Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 4o Colombia
Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
Artículo 4o. Definiciones
Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
– Actividad portuaria fluvial. Se consideran actividades portuarias fluviales la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles, embarcaderos, ubicados en las vías fluviales.
– Agente Fluvial. Es la persona natural o jurídica que, respecto de las embarcaciones fluviales, tiene las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en los artículos 1489 a 1494 del Código de Comercio.
– Area de fondeo. Zona definida del espejo de agua cuyas condiciones permiten el fondeo o anclaje para que las embarcaciones esperen un lugar de atraque o el inicio de una operación portuaria, la inspección, cuarentena o aligeramiento de carga.
– Area geográfica portuaria: Corresponde al área geográfica en donde pueden existir una o más zonas portuarias, así como puertos, terminales, patios, bodegas y demás instalaciones.
– Area protegida. Zona declarada bajo régimen legal para la administración, manejo y protección de los recursos naturales y el ambiente.
– Armador. Es la persona natural o jurídica que, respecto de las embarcaciones y los artefactos fluviales, tiene las atribuciones, funciones y responsabilidades establecidas en los artículos 1473 a 1488 del Código de Comercio.
– Arqueo. Determinación de la capacidad remolcadora, transportadora y total de una embarcación.
– Arresto o embargo preventivo. Es una medida cautelar que se puede decretar respecto de embarcaciones y artefactos fluviales previa al inicio de un proceso judicial de reclamación de un crédito privilegiado, sin que sea necesaria la existencia de título ejecutivo, la cual puede ser decretada como medida cautelar del proceso ordinario, abreviado o verbal respectivo, o, como medida cautelar previa a la iniciación del mismo.
– Arribada. Llegada de la embarcación a un puerto.
rmiso de zarpe, que puede ser legítima o ilegítima. Es legítima cuando se origina por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Es ilegítima cuando se origina por dolo o culpa del capitán.
– Artefacto fluvial. Es toda construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en medios fluviales, auxiliar de la navegación mas no destinada a ella, no comprendida en la definición de embarcación fluvial, sujeta al régimen de documentación y control del Ministerio de Transporte.
– Astillero fluvial. Toda instalación dedicada a la construcción, reparación o modificación de embarcaciones y artefactos fluviales.
– Atracar. Maniobra consistente en amarrar una embarcación a un muelle o embarcadero.
– Autoridad fluvial. Es la entidad o el funcionario público a quien de conformidad con la ley o las normas vigentes, corresponde la organización y control de la navegación fluvial.
– Averías. Todos los daños que sufre la embarcación durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque. También los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la embarcación o de la carga.
– Avería gruesa o común. Es el hecho razonable e intencional que se hace con sacrificio extraordinario de la embarcación o de la carga, o cuando se incurre en gasto también extraordinario, para la seguridad común, de la embarcación, o de la carga.
– Avería simple o particular. Son los daños o pérdidas que sufre la embarcación o la carga, por fuerza mayor, por vicio propio o por hecho de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos para beneficio exclusivo de la carga o de la embarcación.
– Calado. Altura de la parte sumergida del casco.
– Canal de navegación: Canal natural o artificial con forma alargada y estrecha, en aguas superficiales, naturales o artificiales que permiten la navegación.
– Canal navegable. Es la parte dentro de un cauce o cuerpo de agua natural o artificial por donde navegan las embarcaciones. Los canales navegables en función de su profundidad se clasifican en canales navegables para embarcaciones menores, mayores o ambas.
– Comparendo. Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad competente por la violación de una norma de navegación o de transporte fluvial.
– Contrato de enrolamiento. Se entenderá celebrado para viaje de ida y de regreso, salvo estipulación expresa en contrario. Si el plazo previsto para la duración del contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.
– Convoy. Conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por uno o varios remolcadores.
– Desviación. Es la modificación o alteración voluntaria del viaje del puerto de partida o del puerto de destino, no obstante la existencia de un contrato de transporte.
– Diario de navegación o bitácora. Es el libro en donde el Capitán debe registrar fielmente los hechos acaecidos a bordo o durante el viaje, y sentar las actas que exigen la ley o los reglamentos.
– Diques o jarillón. Un dique es un terraplén natural o artificial, normalmente en tierra, paralelo a las márgenes del río. Se utilizan para encauzamientos, protección contra inundaciones, entre otros.
– Dragado. Obra de ingeniería hidráulica. Procedimiento mecánico mediante el cual se remueve material del fondo o de la banca de un sistema fluvial en general de cualquier cuerpo de agua, para disponerlo en un sitio donde presumiblemente el sedimento no volverá a su sitio de origen.
– Embarcación o artefacto al garete. Aquella que a causa de alguna circunstancia especial, no se puede maniobrar o gobernar.
– Embarcación fluvial. Construcción principal o independiente, apta para la navegación cualquiera que sea su sistema de propulsión, destinada a transitar por las vías fluviales de la Nación, sujeta al régimen de documentación y control del Ministerio de Transporte.
– Embarcación fluvial menor. Toda embarcación fluvial con capacidad transportadora inferior a 25 toneladas. Igualmente son consideradas las embarcaciones con motor fuera de borda o semifuera de borda.
– Embarcaciones fluviales mayores. Toda embarcación fluvial con capacidad transportadora superior a 25 toneladas.
– Embarcadero. Construcción realizada, al menos parcialmente en la ribera de los ríos para facilitar el cargue y descargue de embarcaciones menores.
– Faro. Señal luminosa o de radio instalada a la entrada o salida de un canal navegable para guía de las embarcaciones. Proyector de luz instalado a bordo de la embarcación para asistirla en la navegación nocturna o con baja visibilidad.
– Inspección técnica. Estudio físico que se efectúa a una embarcación o artefacto fluvial para determinar su estado de navegabilidad.
– Licencia de tripulante. La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por el Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una actividad dentro de la tripulación en las embarcaciones fluviales, y con validez en todo el territorio nacional.
– Luces de posición. Aquellas que están localizadas a babor (roja) y a estribor (verde) de una embarcación.
– Luz de estela. Es aquella de color blanco que se encuentra localizada en la popa de las embarcaciones autopropulsadas.
– Marina fluvial. Embarcaderos destinados al atraque de embarcaciones fluviales menores con fines de recreación y turismo, ubicados en las vías fluviales.
– Matrícula. Registro ante la autoridad fluvial competente de una embarcación o artefacto fluvial en que conste su origen, características técnicas y propiedad.
– Muelle. Construcción en el puerto o en las riberas de las vías fluviales, donde atracan las embarcaciones para efectuar el embarque o desembarque de personas, animales o cosas.
– Muelles flotantes. Están conformados por una plataforma de concreto en tierra unida a una pasarela metálica y está a un módulo flotante metálico para las actividades de embarque y desembarque.
– Muelles marginales. Se construyen sobre la orilla de los ríos o sobre la línea litoral como estructuras de concreto, metálicas o de madera, apoyadas sobre pilotes de concreto, metálicos o de madera y algunos con escaleras laterales o frontales para las actividades de embarque y desembarque. En algunos proyectos las tipologías estructurales pueden ser tablestacados o muros de gravedad.
– Navegación fluvial. Acción de viajar por vías fluviales en una embarcación fluvial.
– Navegabilidad. Es la idoneidad técnica de una embarcación fluvial, incluido el equipo de navegación propiamente dicho y el destinado al manejo y conservación de los pasajeros, semovientes y/o de la carga así como la preparación del capitán y la tripulación, que permita ejecutar actividades de navegación fluvial en condiciones de eficacia y seguridad.
- Operador portuario fluvial. Es la persona natural o jurídica, que presta servicios en los puertos de: cargue y descargue, almacenamiento, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, clasificación y reconocimiento de la carga, entre otras actividades y sujetas a la reglamentación de la autoridad competente.
– Patente de navegación. Documento por el cual se autoriza la puesta en servicio de una embarcación para navegar por una vía fluvial.
– Permiso de zarpe. Autorización escrita que la autoridad competente otorga a una solicitud verbal o escrita que presenta el Capitán, el Armador, el Agente Fluvial o quien haga sus veces, para que una embarcación inicie o continúe su viaje.
– Puerto de origen. Es aquel en el cual una embarcación inicia un viaje, previo permiso de zarpe.
– Puerto de destino. Es aquel en el cual una embarcación finaliza un viaje, cumpliendo un itinerario anunciado y reportándose ante la autoridad competente.
– Puerto fluvial. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen accesos, instalaciones (terminales, muelles, embarcaderos, marinas y astilleros) y servicios, que permiten aprovechar una vía fluvial en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves e intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.
– Ribera. Terreno colindante con un cuerpo de agua.
– Servicios especiales de transporte fluvial. Son aquellos que prestan las empresas de transporte, a través de convenio o contrato, de manera exclusiva y en trayectos y horarios acordados.
– Sobordo de carga. Documento donde el transportador registra los cargamentos amparados por cada conocimiento de embarque.
– Sociedad Portuaria. Son sociedades constituidas con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social será: la construcción, mantenimiento, rehabilitación, administración y operación de los terminales.
Las sociedades que tengan que desarrollar actividades portuarias dentro de su cadena productiva para servicio privado, no necesitan concurrir a formar una sociedad portuaria de objeto único, bastará para ellas la ampliación de su objeto social a la realización de actividades portuarias. Esta disposición se aplicará en lo pertinente a todo tipo de sociedades que desarrollen actividades portuarias.
– Taller fluvial. Toda instalación dedicada a la reparación de embarcaciones o artefactos fluviales, mas no a la construcción de las mismas.
– Terminal fluvial. Infraestructura autorizada por autoridad competente para la explotación de actividades portuarias.
– Terminal fluvial de servicio privado. Es aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la empresa concesionaria o administradora de la infraestructura.
– Terminal fluvial de servicio público. Es aquel en donde se prestan servicios a todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y condiciones de operación.
– Transporte fluvial. Actividad que tiene por objeto la conducción de personas, animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales.
– Transporte fluvial de apoyo social. Es el que se realiza sin fines de lucro.
– Tripulación. Conjunto de personas embarcadas, debidamente identificadas y provistas de sus respectivos permisos o licencias, destinadas para atender los servicios de la embarcación.
– Vías fluviales. Son vías para la navegación fluvial los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas, embalses y la bahía de Cartagena, aptas para la navegación con embarcaciones fluviales.
registro de zarpe: registro electrónico o manual que realiza el tripulante responsable de la embarcación, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, en el registro nacional fluvial (rnf), para que una embarcación inicie o continúe su viaje”.
PARÁGRAFO. La normativa vigente que haga referencia a permiso de zarpe se entenderá referida al registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).
PARÁGRAFO transitorio. El registro de zarpe entrará a operar en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley, hasta tanto se continuará expidiendo el permiso de zarpe
Colombia Art. 4o Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales
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me puede ayudan indicándome si existe algún articulo que hable sobre si es obligatorio aumentarle el salario a las personas que ganes mas del minimo.
Estimado Abogado. Conoce usted de qué trata la LEY 1123 DE 2007 y para qué sirve?
Si la prestación de servicios ha sido continua, sin interrupciones significativas, y la necesidad de los servicios del trabajador ha sido constante, esto puede indicar una relación laboral indefinida. La jurisprudencia ha señalado que interrupciones cortas entre contratos no necesariamente rompen la continuidad de la relación laboral. // Si la naturaleza del trabajo realizado por el empleado es de carácter permanente y no temporal, esto puede ser un indicativo de que la relación laboral es indefinida no mediada por múltiples contratos a término fijo. La Corte Suprema ha destacado que la naturaleza de la labor contratada puede disfrazar una relación laboral indefinida cuando no se justifica un plazo determinado. // El principio de estabilidad laboral, protege al trabajador y puede modificar la naturaleza del contrato a término fijo a indefinido si se cumplen ciertos requisitos, como la subsistencia de la materia de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador etc.
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Según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, en los contratos a término fijo, la indemnización se calcula con base en el tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato. La jurisprudencia también ha señalado que la sucesiva renovación de un contrato a término fijo no lo convierte automáticamente en uno indefinido, lo que significa que la empresa puede decidir no renovar el contrato al final del plazo estipulado sin que esto implique automáticamente una indemnización por despido injusto por todo el tiempo que la persona lleva relacionada con la empresa mediante continuos contratos a termino fijo.
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Buenos días
Tengo una liquidación de sociedad conyugal, durante el proceso se dejaron de tener en cuenta en el inventario y avalúo algunos pasivos y recompensas puedo pedir inventario y avalúo adicionales teniendo en cuenta el artículo 503 ?
Muchas gracias
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