Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 163 Colombia
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Artículo 163.
El que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas públicas o privadas de que trata este Código, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones. PARTE IV.
DEL MAR Y DE SU FONDO
Colombia Art. 163 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
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que pasa cuando, se avoca el conocimiento de una infracciòn Urbanistica pasados mas de tres años de su ocurrencia,basados en ley 1801 de 2016, es aplicable el artìculo 223 de la norma de policia? o que se debe decretar?
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