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CNTT Artículo 72 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Nacional de Tránsito Terrestre
Artículo 72. Remolque de vehículos

Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía.

En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:

Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.

Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados si no mediante una barra o un dispositivo especial.

No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas.

El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.

No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.

Colombia Art. 72 CNT
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Los comentarios de los usuarios

Buenos días, quién regula esto, que no sé aplica, siendo una norma, la cual el funcionario o los funcionarios públicos, cada vez la imcunplen màs y no pasa nada

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Buena tarde, Quien regula las tarifas de servicio de grúa en la rama judicial cuando incautan un vehículo por proceso judicial???

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