Código Penal Artículo 46 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024
Código Penal
Artículo 46. La inhabilitacion para el ejercicio de profesion, arte, oficio, industria o comercio
La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda.
Colombia Art. 46 CP
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
07/11/19 00:45:30
me podrian explicar este articulo tengo exposicion y quisiera decirlo bien
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