Código Penal Militar Artículo 610 Colombia
Código Penal Militar
Artículo 610. Condición para la revocatoria
La revocatoria se decretará por el Juez de ejecución de Penas y medidas de seguridad de oficio o petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se ha violado las obligaciones contraídas.
Colombia Art. 610 CPM
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Cordial saludo señor Rafael,
A su pregunta: "la violacion de miembros de la policia en delitos que tipifican mal comportamiento no se puede deducir en tortura, por que la tortura seda mediante indagaciones de objetios propuestos-el rechaso de toma..."
Respondemos: Depende si el delito estuvo o no relacionado con el servicio o si fue fuera de éste.
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la violacion de miembros de la policia en delitos que tipifican mal comportamiento no se puede deducir en tortura, por que la tortura seda mediante indagaciones de objetios propuestos-el rechaso de tomar una accion de jusgamiento por la corte penal militar en el caso de los dos policias y su asquerosa accion deja mal planteada la configuracion militar , estar en el servicio usar las prendas del servicio policial, las armas, sin importar la configuracion del delito devio acobijarlos el foro militar existente...rafael
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