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CPTSS Artículo 151 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 151. Prescripcion

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.





Colombia Art. 151 CPT, CPTS
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Los comentarios de los usuarios

Es importante tener en cuenta que sobre la prescripción de 3 años que acá se menciona, el salario empieza a prescribir desde la fecha de pago pactado, las horas extra y nocturnos desde el periodo siguiente al que se causan, la prescripción de la prima de junio corre a partir de julio1 y la de fin de año a partir de diciembre 21. Las cesantías desde el día siguiente de la terminación del contrato, las vacaciones un año después de su causación, lo que implica que prescriben cuatro años después de causadas y no reclamadas. La prescripción de la sanción moratoria por no pagar la liquidación de contrato de trabajo completa, es de tres años desde la terminación del mismo.


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