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CPTSS Artículo 304 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 304. Aplicación supletoria

Las partes son autónomas en la designación de uno o varios árbitros para dirimir la controversia, conforme al compromiso o cláusula compromisoria.

A falta de acuerdo se seguirán las siguientes reglas:

1. Cada una de las partes nombrará un árbitro, y éstos designarán el tercero que con ellos integre el tribunal, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de una parte a la otra.

2. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo, dentro de los tres (3) días siguientes al nombramiento del tercer árbitro, la designación será efectuada por el tribunal superior del distrito judicial del lugar, y recaerá en un abogado de la lista de árbitros dispuesta para los tribunales de arbitramento que integrará la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los árbitros estarán sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones.

3. Se procederá en la misma forma en que se hizo la designación, se hará el reemplazo en caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros.

4. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere, o se mostrare renuente, el tribunal superior de distrito judicial, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.

El nombramiento es de forzosa aceptación, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, y si se considera que existe algún impedimento, inhabilidad o conflicto de intereses deberá ser comunicado al otro árbitro o árbitros, para que resuelvan dentro de los dos (2) días siguientes, de aceptarse el mismo se comunicará al respectivo nominador para que proceda a la nueva designación.



Colombia Art. 304 CPT, CPTS Ley 2452 de 2025
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si es una zona comun como una terraza de uso exclusivo y es imposible entrar la orden de policia es que arreglen la iltraciones la terraza como e hace a obligar alos pertuebadores


La cláusula de reserva de dominio permite que en una venta a plazos, el vendedor conserve la propiedad del vehículo hasta que el comprador pague la totalidad del precio. Si incumple, el vendedor puede exigir la restitución del vehículo y reclamar compensaciones por su uso y los perjuicios causados, pues lo recibiría usado. Mientras se tiene esta garantía, el comprador no puede vender, gravar, permutar ni disponer del vehículo sin autorización del vendedor, ni cambiar su ubicación o darle un uso distinto al acordado. También debe informar cambios de domicilio y cualquier medida judicial que afecte el vehículo y/o que se pacte. Esta garantía debe anotarse en el organismo de tránsito en el certificado de propiedad del vehículo. Al momento de la venta, se registra esta garantía y se pide su levantamiento cuando se pague la deuda.




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