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CPTSS Artículo 304 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/05/2025

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social
Artículo 304. Aplicación supletoria

Las partes son autónomas en la designación de uno o varios árbitros para dirimir la controversia, conforme al compromiso o cláusula compromisoria.

A falta de acuerdo se seguirán las siguientes reglas:

1. Cada una de las partes nombrará un árbitro, y éstos designarán el tercero que con ellos integre el tribunal, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de una parte a la otra.

2. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo, dentro de los tres (3) días siguientes al nombramiento del tercer árbitro, la designación será efectuada por el tribunal superior del distrito judicial del lugar, y recaerá en un abogado de la lista de árbitros dispuesta para los tribunales de arbitramento que integrará la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los árbitros estarán sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones.

3. Se procederá en la misma forma en que se hizo la designación, se hará el reemplazo en caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros.

4. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere, o se mostrare renuente, el tribunal superior de distrito judicial, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.

El nombramiento es de forzosa aceptación, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, y si se considera que existe algún impedimento, inhabilidad o conflicto de intereses deberá ser comunicado al otro árbitro o árbitros, para que resuelvan dentro de los dos (2) días siguientes, de aceptarse el mismo se comunicará al respectivo nominador para que proceda a la nueva designación.



Colombia Art. 304 CPT, CPTS
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Este delito de Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes del artículo 434A del Código Penal, se requiere demostrar que se cometió de manera dolosa. Es decir que la persona contribuyente actuó con la intención de defraudar o evadir sus obligaciones tributarios ocultando bienes o declarando bienes que no son. No se sanciona entonces el simple incumplimiento de deberes tributarios, como la falta de pago o la presentación tardía de las declaraciones, sino el ocultamiento deliberado o intencional de información tributariamente relevante para el Estado. Esto es lo que diferencia este delito, de todo el abanico de infracciones tributarias que pueden ser impuestas administrativamente para corregir errores de la ciudadanía.


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Para que se configure este delito el acto cometido por el servidor público debe ser simultáneamente arbitrario e injusto. No basta con la arbitrariedad o injusticia por separado. Podemos entender el acto arbitrario como aquel realizado sin sustento en un marco legal, en el que la voluntad del servidor público se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Este tipo de acto refleja una extralimitación de las facultades o un desvío hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Por otro lado, lo injusto se refiere a la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debieron haberse causado si se hubiera ejecutado conforme al orden jurídico. La injusticia ocurre con la afectación al ciudadano, ocasionada por el acto caprichoso.


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En casos donde el interés indebido (art 409) es cometido junto al delito de contratación sin cumplimiento de los requisitos legales (art 410), se puede elevar la discución con el fin de determinar si se configura un concurso real entre ambos delitos o no. La Corte Suprema de Justicia ha concluido que el incumplimiento de requisitos debe subsumirse en el interés indebido por su mayor riqueza descriptiva, cuando se demuestra que el servidor público afectó el proceso contractual con un interés personal o de terceros, desatendiendo los principios de imparcialidad, transparencia y selección objetiva. En este sentido, si el propósito principal de la conducta es favorecer intereses particulares, este delito prevalece. Por su lado, si la conducta se limita al desconocimiento de requisitos esenciales sin un interés personal indebido adicional, se tipifica simplemente el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 


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