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Constitución Política de Colombia Artículo 126 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/10/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 126.

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.









Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5, 8, 9, 51, 56, 63, 71, 78, 85, 105 y 115

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El último párrafo de este artículo significa que las actividades para redimir la pena, solo podrán computarse para la redención de pena una vez quede en firme la condena. Así, aunque los procesados pueden participar en actividades de redención, los días redimidos no se contarán hasta que la sentencia condenatoria sea definitiva y no esté sujeta a apelaciones o recursos adicionales. // La excepción a esta regla se presenta cuando se trata de resolver sobre la libertad provisional por pena cumplida. En estos casos, los días redimidos por actividades de redención pueden ser tenidos en cuenta para determinar si el procesado ha cumplido con el tiempo necesario para acceder a la libertad provisional.


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Buenas quisiera saber si me puedes aseseorar ya que en el 2023 pague un tramitador para consegir el subsidio de vivivenda pero se pusieron a investigar y se dieron cuenta que la documentacion fue falsa, me pude traer problemas legales ya que ya me entregaron el inmueble

muchas gracias.


Buenas quisiera saber si me puedes asesorar mi pareja y yo tuvimos problemas y en ese problema llegamos a los golpes llegó la policía y nos llevó al médico indicaron que mis heridas eran por agresión yo lo demande en un momento de rabia porque en realidad no tenía sino un solo hematoma que fue en el labio pero a los 2 días fuy a la fiscalía a retirar cargos me dijeron que ya no era posible y que tenía que hacer un acuerdo con el y firmar un principio de oportunidad ya todo eso se hizo pero el juez a suspendido la audiencia 4 veces y ya an pasado 2 meses ya casi los 3 y aún nada que se puede hacer?


Una cooperativa de trabajo asociado en Colombia es una entidad sin ánimo de lucro, conformada por personas que se asocian voluntariamente para trabajar en común y beneficiarse de su propio trabajo. Estas cooperativas tienen un interés social y están regidas por sus propios estatutos y bajo una personería jurídica independiente a la empresa, así como indica la Ley 79 de 1988 y los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006. La Corte Constitucional ha declarado exequible el artículo 155 y 156 del Código del Trabajo, considerando que las cooperativas, debido a su naturaleza y fines, merecen un trato especial. En la Sentencia C-589 de 1995, se argumentó que estos embargos son constitucionales. No obstante, en Colombia se han usado para tercerizar y tratar de hacer creer que se pertenece a una cooperativa de trabajo, cuando en verdad se está siendo empleado directamente por la empresa.


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Buenos días

En diciembre del 2023 la SAE emitió la resolución para la devolución de los inmuebles de mi propiedad que estaban en proceso de extinción de dominio incluso sabiendo que ya había una resolución de improcedencia ratificada por la fiscalía en el año 2021 . Una tutela a mi favor dejando sin efecto la resolución de la sae al principio del proceso. . Nunca se nos notificó por parte de la SAE de la resolución sino que finalmente nos enteramos por parte de la regional sur occidente que nos informaron que por qué no habíamos reclamado los inmuebles. Finalmente que la SAE me hizo la devolución del inmueble pero no me entregó la productividad del inmueble violando claramente el artículo 106 del CDE, paragrafo 1o. Presente un derecho de petición y continúan sin dar una respuesta a nuestro caso. Puede la SAE seguir violando todos mis derechos y hacer caso omiso de decisiones judiciales de organismos superiores, o ellos tienen mayor poder sobre todos estos. Parece ser sin ser abogados que esta entidad tiene un poder especial y no hay nadie que les haga resarcir el daño que causa a personas de bien que por circunstancias ajenas nos vimos afectados por la justicia colombiana.


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