Se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) Colombia
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
- Artículo I. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a)...
- Artículo II. Para los efectos de la presente Convención, se considera...
- Artículo III. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus...
- Artículo IV. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de...
- Artículo V. La desaparición forzada de personas no será considerada...
- Artículo VI. Cuando un Estado Parte no conceda la extradición,...
- Artículo VII. La acción penal derivada de la desaparición forzada de...
- Artículo VIII. No se admitirá la eximente de la obediencia debida a...
- Artículo IX. Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de...
- Artículo X. En ningún caso podrán invocarse circunstancias...
- Artículo XI. Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de...
- Artículo XII. Los Estados Partes se prestarán recíproca...
- Artículo XIII. Para los efectos de la presente Convención, el trámite...
- Artículo XIV. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando...
- Artículo XV. Nada de lo estipulado en la presente Convención se...
- Artículo XVI. La presente Convención está abierta a la firma de los...
- Artículo XVII. La presente Convención está sujeta a...
- Artículo XVIII. La presente Convención quedará abierta a la...
- Artículo XIX. Los Estados podrán formular reservas a la presente...
- Artículo XX. La presente Convención entrará en vigor para los...
- Artículo XXI. La presente Convención regirá indefinidamente, pero...
- Artículo XXII. El instrumento original de la presente Convención, cuyos...
Otras regulaciones
Se adopta la alerta rosa y otras medidas de prevención, protección y reparación para las niñas, niños, jóvenes, adolescentes y mujeres víctimas de desaparición Se destinan los recursos excedentes de la vigencia 2001 La Nación se asocia a la conmemoración de los 100 años del fusilamiento del prócer afrocolombiano Manuel Saturio Valencia Se establecen medidas de reactivación Económica para el transporte público terrestre de Pasajeros y mixto La Nación se vincula a la celebración de los 100 años de la Institución Educativa Instituto TécnicoMejores juristas
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.
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