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Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal Artículo 2 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/01/2026

Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
Artículo 2. Impuestos comprendidos



1. La presente Convención se aplicará:

a. a los siguientes impuestos:

i. impuestos sobre la renta o utilidades,

ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades,

iii. impuestos sobre el patrimonio neto,

que se exijan en nombre de una de las Partes; y

b. a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte;

ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público;

iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular:

A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas;

D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre consumos específicos;

E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor.

F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte.

2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1.

3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los “depositarios”) de cualquier modificación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una modificación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.

4. La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los depositarios de la adopción del impuesto en cuestión.

DEFINICIONES GENERALES.

Colombia Art. 2 Se aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)
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