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Convención sobre el Estatuto de los Apátridas Artículo 42 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
Artículo 42. Notificaciones del secretario general de las naciones unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;

b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;

c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38,

d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;

e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;

f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.

Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.



Párrafo 1

1. En el documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los términos de la Convención del 28 de septiembre de 1954.

2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.

3. Los Estados contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto.

Párrafo 2

Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.

Párrafo 3

Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.

Párrafo 4

Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

Párrafo 5

La duración de la validez del documento no será menor de 3 meses ni mayor de 2 años.

Párrafo 6

1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá incumbe a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.

2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.

3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.

Párrafo 7

Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.

Párrafo 8

Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que posea, si se requiere un visado.

Párrafo 9

1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.

2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.

Párrafo 10

Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.

Párrafo 11

Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.

Párrafo 12

La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

Párrafo 13

1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país que ha expedido el documento no será menor de 3 meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje conste el derecho de readmisión.

2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresen a él.

Párrafo 14

Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes, las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y salida.

Párrafo 15

Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.

Párrafo 16

La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes derecho de protección.

APÉNDICE

Modelo de documento de viaje

Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras “Convención del 28 de septiembre de 1954” se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.







CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.

Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de

Plenipotenciarios que se reunió en 1959

y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General,

de 4 de diciembre de 1954

Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18

Serie Documentos de Naciones Unidas A/CONF.9/15, 1961

Los Estados contratantes,

Actuando en cumplimiento de la Resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y

Considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en lo siguiente:



Colombia Art. 42 Se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954
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Buenos días tengo una pregunta. Tuve un accidente en casi con mi hija menor de 8 años quien fue operada y hospitalizada, y la empresa para la que trabajo lo que hizo fue adelantarme descansos por los 5 días que estuve ausente de mi trabajo.

Es esto correcto? Que debo hacer ?


Buenas noches.

Quiero saber en el caso de vivienda urbana (casa), a cargo de quién está la limpieza de los canales recolectores de agua lluvia en el techo, del arrendador o del arrendatario?


Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



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