Convención sobre el Estatuto de los Apátridas Artículo 42 Colombia
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
Artículo 42. Notificaciones del secretario general de las naciones unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de:a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38,
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.
Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.
Párrafo 1
1. En el documento de viaje a que se refiere el Artículo 28 de esta Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los términos de la Convención del 28 de septiembre de 1954.
2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.
3. Los Estados contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto.
Párrafo 2
Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.
Párrafo 3
Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.
Párrafo 4
Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.
Párrafo 5
La duración de la validez del documento no será menor de 3 meses ni mayor de 2 años.
Párrafo 6
1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá incumbe a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.
2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.
3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.
Párrafo 7
Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.
Párrafo 8
Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que posea, si se requiere un visado.
Párrafo 9
1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.
2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.
Párrafo 10
Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.
Párrafo 11
Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.
Párrafo 12
La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.
Párrafo 13
1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país que ha expedido el documento no será menor de 3 meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje conste el derecho de readmisión.
2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresen a él.
Párrafo 14
Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes, las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y salida.
Párrafo 15
Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.
Párrafo 16
La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes derecho de protección.
APÉNDICE
Modelo de documento de viaje
Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra índole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras “Convención del 28 de septiembre de 1954” se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.
CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.
Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de
Plenipotenciarios que se reunió en 1959
y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General,
de 4 de diciembre de 1954
Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18
Serie Documentos de Naciones Unidas A/CONF.9/15, 1961
Los Estados contratantes,
Actuando en cumplimiento de la Resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y
Considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Colombia Art. 42 Se aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 Ley 1588 de 2012
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JORGE IVAN POSADA
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
Hola, según la información sui un empleado labora 2 domingos y 1 festivo no tiene derecho a los 3 días compensatorios?
0 2 DOMINGOS Y 2 FESTIVOS QUE ESTAN DENTRO DEL MISMO MES
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El Régimen de Insolvencia Empresarial Artículo 51. Promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda Se establecen disposiciones sobre el Programa Juegos Intercolegiados Nacionales Artículo 3. Definiciones Convenio sobre la Diversidad Biológica Artículo 38. Denuncia Normas relacionadas con los agroquímicos genéricos Artículo 2o. Autoridad nacional competente Convenio sobre la Diversidad Biológica Artículo 9o. Conservación ex situRecomendados
Se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar Artículo 245. Asistencia durante el desarrollo de las audiencias Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura Artículo 6o. Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra Artículo 264. Asistencia técnica Se reglamentan los títulos genealógicos, las exhibiciones, los espectáculos para los semovientes de razas puras del sector equino y bovino Artículo 2o. Libro genealogico DECRETO Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales Artículo 229. Rentas exentas en empresas editorialesPublique la información de sí mismo
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