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Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas anti Artículo 2o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
Artículo 2o. Definiciones





1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.

2. Por "mina" se entiende, todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está, conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.

Colombia Art. 2o Se aprueba la Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
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