Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares Artículo 2o Colombia
Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares
Artículo 2o. Notificación e información
En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1o. (en adelante denominado "accidente nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se específica en el artículo 1o., y al organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;
b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5o.
Colombia Art. 2o Se aprueba la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986
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