Se aprueba la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, firmada en París el 20 de octubre de 2005 (Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales) Colombia
Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales
- Artículo 1. Objetivos
- Artículo 2. Principios rectores
- Artículo 3. Ámbito de aplicación
- Artículo 4. Definiciones
- Artículo 5. Norma general relativa a los derechos y obligaciones
- Artículo 6. Derechos de las Partes en el plano nacional
- Artículo 7. Medidas para promover las expresiones culturales
- Artículo 8. Medidas para proteger las expresiones culturales
- Artículo 9. Intercambio de información y transparencia
- Artículo 10. Educación y sensibilización del público
- Artículo 11. Participación de la sociedad civil
- Artículo 12. Promoción de la cooperación internacional
- Artículo 13. Integración de la cultura en el desarrollo sostenible
- Artículo 14. Cooperación para el desarrollo
- Artículo 15. Modalidades de colaboración
- Artículo 16. Trato preferente a los países en desarrollo
- Artículo 17. Cooperación internacional en situaciones de grave peligro para las expresiones culturales
- Artículo 18. Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
- Artículo 19. Intercambio, análisis y difusión de información
- Artículo 20. Relaciones con otros instrumentos: potenciación mutua, complementariedad y no subordinación
- Artículo 21. Consultas y coordinación internacionales
- Artículo 22. Conferencia de las Partes
- Artículo 23. Comité Intergubernamental
- Artículo 24. Secretaría de la UNESCO
- Artículo 25. Solución de controversias
- Artículo 26. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Miembros
- Artículo 27. Adhesión
- Artículo 28. Punto de contacto
- Artículo 29. Entrada en vigor
- Artículo 30. Regímenes constitucionales federales o no unitarios
- Artículo 31. Denuncia
- Artículo 32. Funciones del depositario
- Artículo 33. Enmiendas
- Artículo 34. Textos auténticos
- Artículo 35. Registro
- Artículo 36. ANEXO
Mejores juristas
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
WORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Norman Agudelo
JORGE IVAN POSADA
La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
Leer de nuevo
Se exalta la memoria y la obra del Libertador Simón Bolívar Artículo 1o. Monumento Nacional el Templo Parroquial San Antonio de Padua del municipio de Soledad Artículo 2o. Se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Artículo 126. Créditos privilegiados Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba Artículo XII. Vigencia y terminación Se autoriza a la Nación a capitalizar a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P Artículo 3o.Recomendados
Convenio sobre la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite La Nación se asocia a la conmemoración de los 450 años del municipio de Yolombó Los usuarios en Cali Se crea la Estampilla Prodesarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca Uceva Se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de GestiónPublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios