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C Cio Artículo 934 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Comercio
Artículo 934. Vicios ocultos

Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.

En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.



Colombia Art. 934 CCom, CDC, C Co
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Artículo 1o ...932 933 934 935 936 ...2038

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Los comentarios de los usuarios

Buenos días, tanto la acción redhibitoria como la acción de rebaja del precio, se encuentran prescritas. 6 y 18 meses respectivamente, incluso, si se trataba de un inmueble nuevo, la acción de protección para ejercer la garantía, prescribió a los 10 años.


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Buenos días.

El vicio oculto en construcción tiene fecha de caducidad para reclamar?

. El inmueble fue entregado en el año 2011.

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