C Cio Artículo 934 Colombia
Código de Comercio
Artículo 934. Vicios ocultos
Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida.
Colombia Art. 934 CCom, CDC, C Co
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El vicio oculto en construcción tiene fecha de caducidad para reclamar?
. El inmueble fue entregado en el año 2011.
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