Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Artículo 6o-quinqui Colombia
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
Artículo 6o-quinqui. MARCAS: PROTECCIÓN DE LAS MARCAS REGISTRADAS EN UN PAÍS DE LA UNIÓN EN LOS DEMÁS PAÍSES DE LA UNIÓN (CLÁUSULA "TAL CUAL ES")
A. 1. Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente.
No se exigirá legalización alguna para este certificado.
2. Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.
B. Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:
1. Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama.
2. Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes de comercio del país donde la protección se reclama.
3. Cuando sean contrarias a la moral o al origen público, y en particular cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.
En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.
C. 1. Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.
2. No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.
D. Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.
E. Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.
F. Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
Colombia Art. 6o-quinqui Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Ley 178 de 1994
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Abogado Jesús Crúz Olivella
Los mensajes de datos se presumen auténticos, pero esto no equivale a tener por probado automáticamente su contenido, origen, recepción y acceso. La parte contra quien se hacen valer como prueba, puede alegar su autenticidad, integridad o correspondencia con los hechos que se pretenden acreditar. Si existe una impugnación seria, sobre la identidad de las partes que remitieron y recepcionaron el mensaje o la integridad de la conversación, puede ser necesario acudir a otros medios de prueba, como la exhibición del dispositivo electrónico, la exportación completa del chat, información del proveedor o una prueba pericial.
La libertad probatoria permite utilizar diversos medios para demostrar la recepción de la comunicación, pero los mensajes de datos deben ser valorarlos de manera conjunta y conforme a la sana crítica. Por tanto, una captura de pantalla que coincida con otros elementos —por ejemplo, respuestas del destinatario, identificación del número, acuse automático o conducta posterior relacionada con el contenido— puede resultar suficiente mientras no se ponga en duda; en cambio, una imagen aislada, incompleta o sin datos verificables puede ser apenas un indicio y el juzgado podría solicitar más demostración de su autenticidad, pertinencia y utilidad
Este art 247 distingue entre el mensaje de datos en su formato original o en un formato que lo reproduzca con exactitud y la simple reproducción física del contenido. El primero puede valorarse como mensaje de datos; la impresión en papel, una fotografía o una captura de pantalla constituye una reproducción documental y debe valorarse conforme a las reglas generales de los documentos. La falta de aportación del formato electrónico original no afecta automáticamente toda la eficacia de la prueba, pero sí puede alegarse la autenticidad, integridad y fuerza demostrativa del elemento aportado.
En consecuencia, una captura de pantalla puede ser suficiente para introducir el contenido de una comunicación al expediente, pero no necesariamente demuestra por sí sola todos los hechos relevantes de la notificación. El juzgado debe examinar conjuntamente la autoría, la integridad del contenido, la identificación del destinatario, la fecha y hora, la recepción y, cuando sea necesario, los documentos que acrediten la idoneidad del canal que se utilizó.
La persona interesada puede demostrar, por cualquier medio pertinente, conducente y útil, que el mensaje y sus anexos fueron enviados al canal digital adecuado y que llegaron a la persona destinataria o que esta pudo acceder a su contenido. Por ello, son admisibles, entre otros elementos, el acuse de recibo expreso, las confirmaciones automáticas del correo, la exportación del chat, las certificaciones de empresas especializadas y las capturas de pantalla.
La prueba de la notificaicón no se cumple con demostrar únicamente que se realizó una transmisión electrónica. Debe existir algún elemento objetivo que permita establecer la recepción o el acceso al mensaje por parte del destinatario. En el caso de WhatsApp, los dos indicadores de envío y recepción (chulitos) pueden ser relevantes, pero su utilidad dependerá de que permitan identificar el número del destinatario, la fecha, el contenido remitido y la correspondencia entre el mensaje y sus anexos.
Existen decenas de incidentes indicados taxativamente, está el del apoderado sustituido o revocado, la multa y perjuicios por temeridad o mala fe, la regulación de perjuicios por retiro de la demanda, la liquidación de condena, frutos, intereses, mejoras o perjuicios,las controversias derivadas de la cesión de derechos litigiosos, el beneficio de competencia, los incidentes relacionados con entrega, secuestro y oposición a medidas sobre bienes, los del los arts 23, 35, 44, 68, 76, 86, 92, 186, 283, 284, 308, 310, 377, 379, 395, 399, etc
Según el art 129 del Cód General del proceso, los incidentes pueden proponerse fuera de audiencia (i) cuando ya se haya proferido sentencia; (ii) cuando una norma autorice expresamente su promoción por fuera de audiencia; y (iii) cuando el incidente planteado en una audiencia no guarde relación con el objeto de esta. En el tercer caso, se corre traslado del escrito a la contraparte por tres días y, vencido ese término, el juez convoca a audiencia para decretar y practicar las pruebas pertinentes.
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