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Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimientode Consentimiento Fundamentado Artículo 30 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimientode Consentimiento Fundamentado
Artículo 30. Textos auténticos



El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Rotterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5o.

Las notificaciones deberán incluir:

1. Propiedades, identificación y usos

a) Nombre común;

b) Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida (por ejemplo la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA)), si tal nomenclatura existe;

c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;

d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), código aduanero del Sistema Armonizado y otros números;

e) Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación;

f) Usos del producto químico.

g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

2. Medida reglamentaria firme

a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme;

i) Resumen de la medida reglamentaria firme;

ii) Referencia al documento reglamentario;

iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;

iv) Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación de los riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida una referencia a la documentación pertinente;

v) Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;

vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:

i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;

ii) Usos autorizados;

iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:

i) La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme;

ii) Información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como:

– Estrategias para el control integrado de las plagas;

– Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.

CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III.

El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5o:

a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;

b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que:

i) Los datos se han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos;

ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos;

iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;

c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta:

i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de usos;

ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha presentado la notificación;

iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria firme solo rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias limitadas;

iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto químico;

d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en el Anexo III.

PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO. Producto químicoNo. o números CASCategoría2, 4, 5 - T93-76-5PlaguicidaAldrina309-00-2PlaguicidaCactafol2425-06-1PlaguicidaClordano57-74-9PlaguicidaClordimeformo6164-98-3PlaguicidaClorobencilato510-15-6PlaguicidaDDT50-29-3PlaguicidaDieldrina60-57-1PlaguicidaDinoseb y sales de Dinoseb88-85-7Plaguicida1,2 - dibromoetano (EDB)106-93-4PlaguicidaFluoroacetamida640-19-7PlaguicidaHCH (mezcla de isómeros)608-73-1PlaguicidaHeptacloro76-44-8PlaguicidaHexaclorobenceno118-74-1PlaguicidaLindano58-89-9PlaguicidaCompuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurioPlaguicidaPentaclorofenol87-86-5PlaguicidaMonocrotophos (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 600 g/l de ingrediente activo)6923-22-4Formulación plaguicida extremadamente peligrosaMetamidophos (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 600 g/l de ingrediente activo)10265-92-6Formulación plaguicida extremadamente peligrosaFosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepase los 1000 g/l de ingrediente activo)13171-21-6 (mezcla, isómeros (E) y (Z) ) 23783-98-4 (isómero (Z)) 297-99-4 (isómero (E) )Formulación plaguicida extremadamente peligrosaMetil-paratión (concentrados emulsificables (CE) con 19,5%, 40%, 50% y 60% de ingrediente activo y polvos que contengan 1,5%, 2% y 3% de ingrediente activo)298-00-0Formulación plaguicida extremadamente peligrosaParatión (se incluyen todas las formulaciones de esta sustancia aerosoles, polvos secos (PS), concentrado emulsificable (CE), gránulos (GR) y polvos humedecibles (PH) – excepto las suspensiones en cápsula (SC)56-38-2Formulación plaguicida extremadamente peligrosaCrocidolita12001-28-4IndustrialBifenilos polibromados (PBB)36355-01-8 (hexa-) 27858-07-7 (octa-)
13654-09-6 (deca-)IndustrialBifenilos policlorados (PCB)1336-36-3IndustrialTerfenilos policlorados (PCT)61788-33-8IndustrialFosfato de tris (2,3- dibromopropil)126-72-7Industrial



INFORMACION Y CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III.

Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una Parte proponente

En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6o se incluirá documentación que contenga la siguiente información:

a) El nombre de la formulación plaguicida peligrosa;

b) El nombre del ingrediente o los ingredientes activos en la formulación;

c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la formulación;

d) El tipo de formulación;

e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se conocen;

f) Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación en la Parte proponente;

g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó la formulación;

h) Cualquier medida reglamentaria, administrativa o de otro tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en respuesta a esos incidentes.

Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6o, la Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación, incluidas:

a) Las propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas de la formulación;

b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación en otros Estados;

c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación en otros Estados;

d) Información presentada por otras Partes, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;

e) Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;

f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como el número de solicitudes de registro o el volumen de producción o de ventas, si se conocen;

g) Otras formulaciones del plaguicida de que se trate, e incidentes relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;

h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;

i) Otra información que el Comité de Examen de Productos Químicos estime pertinente.

Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas en el anexo III

Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6o, el Comité de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:

a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente, tuvo como resultado los incidentes comunicados;

b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados con clima, condiciones y pautas de utilización de las formulaciones similares;

c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan de la infraestructura necesaria;

d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad de formulación utilizada; y

e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo suficiente para la inclusión de una formulación en el Anexo III.

INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACION.

1. Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:

a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales designadas competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;

b) La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;

c) El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente restringido y un resumen de la información especificada en el anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. Cuando una mezcla o preparación incluya más de uno de esos productos químicos, se facilitará la información para cada uno de ellos;

d) Una declaración en la que se indique, si se conoce, la categoría prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa categoría en la Parte importadora;

e) Información sobre medidas de precaución para reducir las emisiones del producto químico y la exposición a este;

f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del producto o productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos de que se trate;

g) El nombre y la dirección del importador;

h) Cualquier información adicional de que disponga la autoridad nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte importadora.

2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1, la Parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el anexo I que solicite la Parte importadoraI hereby certify that the foregoing text is a true copy of
The Rotterdam Convention on the
Prior Informed Consent Procedure for
Certain Hazardous Chemicals and
Pesticides in International Trade,
adopted at Rotterdam, Netherlands,
on 10 September 1998, the original
of which is deposited with the
Secretary-General of the United
Nations.Je certifie que le texte qui
précéde est une copie conforme de
la Convention de Rotterdam sur la
procédure de consentement préalable
en connaissance de cause applicable
dans le cas de certains produits
chimiques et pesticides dangereux
qui font l'objet du commerce
international, adoptée á Rotterdam
(Pays-Bas) le 10 septembre 1998, et
dont l'original se trouve déposé
auprés du Secrétaire général de
l'Organisation des Nations Unies.For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs)Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)Hans CorellUnited Nations, New York
17 November 1998Organisation des Nations Unies
New York, le 17 novembre 1998

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2005

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

DECRETA:

Colombia Art. 30 Se aprueba el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimientode Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos,Objeto de Comercio Internacional, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembrede mil novecientos noventa y ocho (1998)
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Hola buenos días

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Quién ? determina el valor que se paga por la servidumbre , se hace SOBRE EL VALOR DEL IMPUESTO PREDIAL que se paga, o como ? se determina. Gracias


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