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Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006 Artículo 43 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006
Artículo 43. LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS EN CASO DE RETIRO O EXCLUSIÓN DE UN MIEMBRO O DE IMPOSIBILIDAD POR PARTE DE UN MIEMBRO DE ACEPTAR UNA ENMIENDA

1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:

a) No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio de conformidad con el artículo 40;

b) Retiro del presente Convenio de conformidad con el artículo 41; o

c) Exclusión del presente Convenio de conformidad con el artículo 42.

2. El Consejo conservará todas las cuotas o contribuciones pagadas a las cuentas financieras establecidas en virtud del artículo 18 por todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.

3. Todo miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, si lo hubiere, de la Organización al llegar a su término el presente Convenio.



Colombia Art. 43 Se aprueba el Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006
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Si yo pago los 2 años de alimentos la madre se los puede gastar un un carro o una casa o cuando el menor cumpla los 18 años me devuelven la plata


En el punto d) que dice 6 horas diarias y 36 horas a la semana hace referencia también a 36 horas semanales promedio o promedio por ciclos (turnos 28/7)?


La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899


La forma más segura y recomendada para averiguar sobre la existencia de un proceso sin correr riesgos es a través de un abogado que ejerza su derecho a la defensa. Presentarse directamente sin asesoría podría resultar en la ejecución de una orden de captura si esta ya ha sido emitida.


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El artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar vigente) establece que "Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año"  Sin embargo, la Ley 522 de 1999 (anterior Código Penal Militar) establecía un término de dos (2) años. Aunque la Ley 1407 de 2010 está vigente desde el 17 de agosto de ese año, su sistema procesal no se ha implementado en su totalidad, por lo que muchos casos siguen tramitándose bajo los ritos de la Ley 522 de 1999. Debido a esta situación, la Corte Suprema de Justicia ha unificado su criterio jurisprudencial, estableciendo que, para los procesos por deserción adelantados bajo el procedimiento de la Ley 522 de 1999, el término de prescripción aplicable es el de dos (2) años, y no el de un (1) año, incluso si los hechos ocurrieron después de 2010. El término de prescripción empieza a contarse "desde el día de la consumación" del delito.


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