Se aprueba el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional) Colombia
Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional
- Artículo 1o. Ambito de aplicación
- Artículo 2o. Transporte efectuado por el estado y transporte de envíos postales
- Artículo 3o. Pasajeros y equipaje
- Artículo 4o. Carga
- Artículo 5o. Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga
- Artículo 6o. Documento relativo a la naturaleza de la carga
- Artículo 7o. Descripción de la carta de porte aéreo
- Artículo 8o. Documentos para varios bultos
- Artículo 9o. Incumplimiento de los requisitos para los documentos
- Artículo 10. Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos
- Artículo 11. Valor probatorio de los documentos
- Artículo 12. Derecho de disposición de la carga
- Artículo 13. Entrega de la carga
- Artículo 14. Ejecución de los derechos del expedidor y del destinatario
- Artículo 15. Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre terceros
- Artículo 16. Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades públicas
- Artículo 17. Muerte y lesiones de los pasajeros–daño del equipaje
- Artículo 18. Daño de la carga
- Artículo 19. Retraso
- Artículo 20. Exoneración
- Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros
- Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga
- Artículo 23. Conversión de las unidades monetarias
- Artículo 24. Revisión de los límites
- Artículo 25. Estipulación sobre los límites
- Artículo 26. Nulidad de las cláusulas contractuales
- Artículo 27. Libertad contractual
- Artículo 28. Pagos adelantados
- Artículo 29. Fundamento de las reclamaciones
- Artículo 30. Dependientes, agentes – total de las reclamaciones
- Artículo 31. Aviso de protesta oportuno
- Artículo 32. Fallecimiento de la persona responsable
- Artículo 33. Jurisdicción
- Artículo 34. Arbitraje
- Artículo 35. Plazo para las acciones
- Artículo 36. Transporte sucesivo
- Artículo 37. Derecho de acción contra terceros
- Artículo 38. Transporte combinado
- Artículo 39. Transportista contractual–transportista de hecho
- Artículo 40. Responsabilidades respectivas del transportista contractual y del transportista de hecho
- Artículo 41. Responsabilidad mutua
- Artículo 42. Destinatario de las protestas e instrucciones
- Artículo 43. Dependientes y agentes
- Artículo 44. Total de la indemnización
- Artículo 45. Destinatario de las reclamaciones
- Artículo 46. Jurisdicción adicional
- Artículo 47. Nulidad de las cláusulas contractuales
- Artículo 48. Relaciones entre el transportista contractual y el transportista de hecho
- Artículo 49. Aplicación obligatoria
- Artículo 50. Seguro
- Artículo 51. Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias
- Artículo 52. Definición de días
- Artículo 53. Firma, ratificación y entrada en vigor
- Artículo 54. Denuncia
- Artículo 55. Relación con otros instrumentos del convenio de varsovia
- Artículo 56. Estados con más de un sistema jurídico
- Artículo 57. Reservas
Otras regulaciones
Se autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para la Emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones Patrimonio cultural de la Nación el Carnaval del Distrito especial Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversionesMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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