CPC Artículo 154 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 154. Suspension del proceso por impedimento o recusacion
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.
Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su celebración.
Colombia Art. 154 Codigo de Procedimiento Civil
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Recordemos que el proceso de insolvencia y en este sentido los artículos correspondientes del Código General del Proceso, fueron modificados por la LEY 2445 DE 2025.
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