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CPC Artículo 366 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 366. Procedencia

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente (Ver Nota sobre la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta dicha entrada en vigencia):>  Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

PARAGRAFO 1o. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley.

PARAGRAFO 2o. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso.



Colombia Art. 366 Codigo de Procedimiento Civil
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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.


La Sentencia T-362 de 2024, la Corte analiza un caso en que los propietarios no ejercieron la debida diligencia de cuidado, para evitar que sus bienes fueran utilizados en actividades ilícitas. Pudiéndose deducir que la ausencia de posesión no puede ser utilizada como excusa para proteger el derecho de propiedad.


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ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


puedo renunciar a la solicitud de medidas cautelares, dentro del término fijado para constitucion de garantia?


Sobre lo indicado al final del artículo, cada hermano de padre y madre, recibe el doble de lo que recibe cada medio hermano. Supongamos que la persona fallecida deja una herencia de $100 millones y tiene dos hermanos de padre y madre (es decir carnales) y un hermano paterno. La distribución sería la siguiente: Los hermanos carnales recibirían $40 millones cada uno, mientras que el hermano paterno recibiría $20 millones. // En otro ejemplo, si son $100 millones y son un hermano de padre y madre y 3 medio hermanos, el hermano carnal recibe $40 y los otros 3 medio hermanos $20 cada uno.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


En una coopropiedad Horizontal, el Administrador, omitio liquidar los intereses de mora a los deudores.

Que se puede hacer en este caso.??


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