CPC Artículo 450 Colombia
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 450. Posesorios especiales
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo mdificado por el artículo 1, numeral 254 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando se prohiba la ejecución de una obra o de un hecho, la sentencia conminará al demandado a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Para la imposición de dicho pago se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 416.
2. La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa, prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique, que se le liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307. El término de sesenta días para pedir la liquidación se contará desde la destrucción o modificación de la cosa.
3. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.
Formulada la solicitud, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo, acompañado de un perito cuyo dictamen no será objetable; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo. En caso contrario, continuará el trámite del proceso.
TÍTULO XXIV. EXPROPIACION
Colombia Art. 450 Codigo de Procedimiento Civil
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Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.
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ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Un Gerente o Empleado Publico de mayor jerarquia, si cambia una Resolucion, solo por impedir ser representante de un comite de vivienda, da lugar aso pena del Articulo 413 y 414.
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Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.
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HOLA, 1. si el trabajador llego el 11 de febrero, claramente en el corte de abril no tendrá derecho a la dotación? y 2. si luego renuncia en julio igual debo pagarle alguna dotación? la ley no es clara con esto. gracias
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