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CPC Artículo 521 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.



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Los comentarios de los usuarios

Si el juez en un proceso de restitucion de inmueble y en la sentencia ordena se cancel la.su.a de 7 millones de pesos, nada mas no nombra intereses ni corrientes ni de mora. Lo que se debe cancelar para levantar la medida cautelar y la terminacion del.proceso son esos 7 millones asi haya trascurrido el tiempo que haya trascurrido o esto ademas de ese valor incurre en alguna clase de intereses ??

Gracias

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