CPC Artículo 685 Colombia
Derogado
Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 685. Termino para resolver
<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas.
Colombia Art. 685 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
12/10/21 15:14:40
Soy poseedor de 35años , venden la casa el q la compra no la a poseido y vienen y me hacen un embargo y un secuestro porq este sr debe una plata q puedo hacer el juzgado ya me revonocio como poseedor puedo abrir el proceso de pertenencia.
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