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El procedimiento sancionatorio ambiental Artículo 59 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

El procedimiento sancionatorio ambiental
Artículo 59. Obligación de reportar al ruia

Todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados por la ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del Registro Unico de Infractores Ambientales –RUIA– el cual será administrado por ese Ministerio con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades ambientales del país.

Colombia Art. 59 Se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones
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