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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 276 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 276. Operaciones



1. Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social, la sociedad fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter especial:

a. Manejo del Fondo Nacional de Calamidades.

b. La administración fiduciaria de la Cuenta Especial para el Reestablecimiento del Orden Público.

c. Administrar los recursos de la Comisión Nacional de Energía.

2. Del Fondo Nacional de Calamidades. Los bienes y derechos de la Nación integrantes del patrimonio autónomo estarán destinados específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por la Ley que lo crea.

Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también, de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.

Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la encionada Sociedad Fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Son causas de extinción del fideicomiso antes mencionado:

a. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.

b. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.

c. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.

En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.

Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada contará con una Junta Consultora integrada de la siguiente forma:

a. El Ministro de Gobierno o como su Delegado el Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.

b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado.

c. El Ministro de Salud o su Delegado.

d. El Ministro de Transporte o su Delegado.

e. El Ministro de Agricultura o su Delegado.

f. El Superintendente Bancario o su Delegado.

g. El Secretario General de la Presidencia de la República, o como su Delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

h. El Director de la Defensa Civil o su Delegado.

PARAGRAFO 1o. Los Ministros que conforman la Junta Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los Viceministros, en los Secretarios Generales y en los Directores Generales. A las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.

PARAGRAFO 2o. Actuará como Secretario de la Junta Consultora el Representante Legal de la Sociedad de Calamidades, o su Delegado. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el Decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastres declaradas.

3. De la cuenta especial para el restablecimiento del orden público. La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público creada mediante Decreto 1965 de 1989, deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las finalidades en él señaladas.

El régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria será el señalado por el Código de Comercio y el presente Estatuto.

Para todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la Sociedad Fiduciaria la Previsora.

Por la gestión fiduciaria que cumple la Sociedad Fiduciaria la Previsora percibirá a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

Los contratos que celebre la Sociedad Fiduciaria la Previsora, en el país o en el exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del órden público se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983.

Para el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, la Sociedad Fiduciaria la Previsora, ejercerá las determinaciones adoptadas por la Junta Consultora que estará integrada de la siguiente manera:

a. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su Delegado, quien solo podrá ser el Subsecretario General quien la presidirá.

b. El Ministro de Gobierno.

c. El Ministro de Justicia y del Derecho

d. El Ministro de Defensa Nacional.

e. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

f. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o su Delegado, quien solo podrá ser el Secretario General de ese Organismo.

g. El Director General de la Policía Nacional o su Delegado quien solo podrá ser el Director de la Policía Antinarcóticos.

PARAGRAFO. Los Ministros que conforman la Junta Consultora, solo podrán delegar su asistencia en los respectivos Viceministros, el Ministro de Defensa Nacional, delegará en el Secretario General.

Los recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Son causales de extinción de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público y en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:

a. El levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos serán entregados a la Tesorería General de la República.

b. La disolución, liquidación o intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria la Previsora, caso en el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.

c. El cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno Nacional.

4. Comisión Nacional de Energía. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía creada por la Ley 51 de 1989, serán administrados mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la Fiduciaria la Previsora.

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Colombia Art. 276 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
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