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La creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar Artículo 18 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

La creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar
Artículo 18. Comisión nacional avícola

Créase la Comisión Nacional Avícola como organismo de carácter consultivo y asesor del Gobierno Nacional conformado por:

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural;

b) El Ministro de la Protección Social o el Viceministro de Salud;

c) El Gerente General del ICA;

d) El Presidente Ejecutivo de Fenavi;

e) Dos representantes de los pequeños avicultores.

El Gerente General del ICA o a quien él delegue hará las veces de Secretario Técnico de la Comisión Nacional Avícola.

PARÁGRAFO 1o. Podrán ser invitadas a las reuniones de la Comisión Nacional Avícola aquellas personas que esta considere pertinente.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional Avícola se reunirá ordinariamente una vez al año en el mes de agosto. Extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo ameriten.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente ley, la elección y el período durante el cual participarán dentro de la Comisión Nacional Avícola los representantes de los pequeños avicultores.

Colombia Art. 18 Se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional y se dictan otras medidas encaminadas a fortalecer el desarrollo del sector avícola nacional
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