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Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 Artículo 197 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/11/2025

Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014
Artículo 197. Apoyo a la descongestión judicial y garantía de acceso eficaz a la justicia

El Gobierno Nacional, en coordinación y bajo el marco del respeto a la autonomía de la rama judicial, apoyará las acciones que permitan aumentar la eficiencia y eficacia de la gestión judicial, garanticen la descongestión de los despachos judiciales y permitan alcanzar una justicia al día para todos los ciudadanos.

Con este propósito, el CONPES emitirá las recomendaciones necesarias para garantizar los siguientes aspectos relacionados con la administración de justicia:

a) Adecuada en presencia del territorio nacional de los tribunales y juzgados requeridos para atender, en debida forma, la demanda por los servicios de justicia y la necesaria presencia institucional de la Rama Judicial en el territorio;

b) Adecuados medios tecnológicos, de infraestructura y de personal que garanticen la eficiente tramitación de los procesos, la atención de los usuarios y el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones;

c) El plan de descongestión previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, se aplicará a todas las jurisdicciones;

d) Adecuada implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos –MASC– desjudicialización y ejercicio de funciones jurisdiccionales para autoridades administrativas;

e) Adecuada implementación de los planes, programas y mecanismos de conciliación, transacción y reconocimiento judicial de derechos por parte de las entidades públicas, para hacer efectivo el derecho a la igualdad y la reducción de la ligitiosidad;

f) De la misma forma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la distribución que se haga, entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria.

Así mismo, dicha Comisión ejercerá la vigilancia y control que de la anterior distribución deba ejecutar la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura y el director ejecutivo de la Rama Judicial.



Colombia Art. 197 Se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014
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No obstante lo indicado en este artículo 42 de la ley 675 de 2003 sobre la posibilidad de tomar decisiones en reuniones no presenciales, el artículo 46 indica una lista taxativa de asuntos que sólo se pueden decidir en reuniones presenciales. Esta prohibición es absoluta, es decir, todas las decisiones tomadas sobre los temas indicados en el art 46, serían nulas si no se hacen en reunión presencial. Esto ha sido reiterada en múltiples conceptos del Ministerio de Vivienda.


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En caso de que prescriba el termino ordinario debido a que era imposible hallar o encontrar el registro civil de defunción por situaciones ajenas a la voluntad del reclamante, toda vez que hubo que buscar decretar de oficio y ante la ley tales documentos para su elaboración, que norma se puede aplicar


La sanción del numeral 2 de este artículo aplica cuando se abandona el lugar de los hechos "sin justa causa". En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que podría considerarse una justa causa, el temor fundado por la propia seguridad personal o la necesidad de salvaguardar la integridad física propia. No se considera abandono, si la persona permanece en el sitio hasta que llega la ayuda y la víctima es atendida o cuando evidentemente la víctima ha fallecido y no requiere atención para salvar su vida. Recordemos que estamos en el capítulo que castiga los delitos contra la vida y en este sentido, si la persona que cometió el accidente, abandona el lugar ya no causando como resultado una afectación mayor a la vida de la víctima, sino dificultando el proceso judicial que se le debe adelantar como autor(a), el delito es distinto al indicado en este artículo.


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Para efecto de la determinación de la tipicidad y prescripción de este delito de Peculado por apropiación, es indispensable distinguir entre la consumación (el acto de disposición jurídica) y el agotamiento (el pago efectivo o apropiación material del dinero). Dependiendo de si el servidor público tenía disponibilidad material o jurídica sobre los bienes, se definirá el momento exacto en que la conducta punible se perfeccionó y el grado en el que se participó. Esta interpretación expansiva de la disponibilidad funcional, permite atribuir responsabilidad a altos funcionarios que, sin tener contacto directo con los recursos, tienen el poder jurídico para disponer de ellos de manera ilícita y el deber de vigilarlos, reforzando así la protección del patrimonio público.


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Puede un tribunal administrativo, rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudncia, habiendose interpuesto y sustentado en el mismo memorial de interposición del recurso?


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