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Régimen para los Distritos Especiales Artículo 130 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Régimen para los Distritos Especiales
Artículo 130. Área metropolitana del litoral pacífico

El Distrito Especial de Buenaventura podrá conformar junto con los municipios y entidades territoriales cercanos, que estén localizados dentro de la franja del litoral existente, un área metropolitana con el fin de formular, adoptar y adelantar planes para el desarrollo armónico e integrado del territorio, el cual quedará bajo jurisdicción de aquella, pudiendo racionalizar la prestación de servicios a cargo de las entidades que la conforman y eventualmente, asumir la prestación común de los mismos, siempre que la regulación del respectivo servicio así lo permita, ejecutando además obras de interés regional y el adelanto de proyectos de interés común.

Al área metropolitana que se integre conforme lo dispuesto en el presente artículo, le será aplicable el régimen ordinario previsto para las mismas, excepto en los siguientes aspectos:

1. La administración metropolitana será ejercida por el alcalde del distrito especial de Buenaventura y los alcaldes de los municipios contiguos, quienes conformarán la junta metropolitana.

2. Al frente del área metropolitana estará la junta Metropolitana presidida por el alcalde del Distrito Especial de Buenaventura y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del estatuto metropolitano.

3. El Área Metropolitana del Pacífico podrá asumir funciones y ejercer competencias de las entidades territoriales que la conforman, cuando así se determine mediante consulta ciudadana realizada para tal efecto; igualmente algunas de las funciones y competencias atribuidas a los organismos nacionales, cuando así se ordene mediante norma superior delegataria.

4. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones del Área Metropolitana del Pacífico, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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