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Se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias Artículo 20 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/07/2026

Se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias
Artículo 20. Suspensión de términos en materia tributaria

Cuando la presentación de declaraciones tributarias nacionales o territoriales correspondientes al secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.

Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad.



Durante el mismo período, las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.

Colombia Art. 20 Se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones Ley 986 de 2005
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