Se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo Artículo II Colombia
Se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo
Artículo II. Definiciones
Para los propósitos de este Acuerdo:
(a) “Global Development Network, Inc.” significa Global Development Network, Inc. (Red Global de Desarrollo), la organización antecesora sin fines de lucro creada como una sociedad sin acciones bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América.
(b) “GDN” significa Global Development Network (Red Global de Desarrollo), una organización internacional pública creada por este Acuerdo;
(c) “Personal de GDN” significa el Presidente y demás empleados de GDN;
(d) “Oficiales de GDN” significa los Representantes de la Asamblea y los Directores de la Junta Directiva;
(e) “Partes de este Acuerdo” significa los Estados y organizaciones internacionales públicas que han firmado, ratificado, aceptado, aprobado o accedido a este Acuerdo;
(f) “Estados Partes”significa las partes del Acuerdo que son Estados.
(g) “Organizaciones internacionales públicas” significa cualquier organización internacional cuyos miembros son Estados, u otras organizaciones internacionales, o ambas.
(h) “Comunidades de investigación regional” significan las redes de investigación, las inst ituciones de investigación, investigadores individuales y otras personas, de cada una de las regiones listadas en el Anexo de este Acuerdo, que están comprometidas o interesadas en dar soporte de alta calidad, e investigación política orientada a las ciencias sociales; e
(i) “Redes de investigación regional” significan las redes de investigación regional listadas en el Anexo del Acuerdo, la lista debe ser revisada por la Junta de Directores periódicamente.
Colombia Art. II Se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrollo, hecho en Dakar, Senegal, el 23 de enero de 2005 Ley 1102 de 2006
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JORGE IVAN POSADA
Aunque en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el dinero que generalmente se pelea son los arriendos no pagados, puede existir casos en los que el arrendador alegue un perjuicio distinto, es decir, alegar que se termine el contrato sin estar el arrendatario en mora con el pago de su arriendo, por incumplir una obligación distinta que implica terminar el contrato (daños en el bien por ejemplo). Ante un caso así, no existe un tope monetario estricto fijado por la ley para las pretensiones o la caución inicial, ya que las pretensiones dependen de las particularidades del caso y de estas, depende la caución que ordene el juzgado. Como esta demanda pide el inmueble no por la mora: 1) el arrendatario puede aportar una caución o garantía para liberar los bienes que el arrendador pide sean embargados y 2) puede defenderse sin necesidad de demostrar que está al día, porque precisamente, está al día y no es esto lo que se le alega.
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¿Cómo funciona en los casos de restitución donde exista polémica por el debido proceso de terminación de contrato? Ej. Cuando el arrendador solicita el inmueble de forma tal que el arrendatario lo considera sin justa causa o que no cumple los requisitos de la terminación del contrato y el primero procede a demandar pidiendo medidas cautelares ante daños y perjuicios pero sin existir ninguna mora? ¿Existe límite en cuantía para la caución requerida por las pretenciones declaradas y por tanto en las pretenciones mismas? ¿Qué mecanismos podría usar el arrendatario para evitar o controvertir las medidas cautelares en un caso sin mora de canones?
La Sentencia T-177 de 2026 estableció que si una pensión de sobreviviente pertenece a un(a) menor de edad, las aseguradoras no pueden limitarse a verificar quién tiene la patria potestad. Si existen pruebas de que el representante legal vulnera los derechos del menor o no destina la pensión a su beneficio, deben analizar la posibilidad de pagar la mesada a quien tenga la custodia efectiva, aunque no exista una sentencia que prive la patria potestad. // La Corte consideró que exigir previamente esa sentencia constituye una carga desproporcionada e irrazonable cuando está comprometido el interés superior de los niños o niñas.
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La Sentencia T-177 de 2026 estableció que cuando una pensión de sobrevivientes pertenece a un/a menor de edad, las aseguradoras no pueden limitarse a verificar quién tiene su patria potestad. Si existen pruebas de que el representante legal vulnera los derechos del menor o no destina la pensión a su beneficio, deben analizar la posibilidad de pagar la mesada a quien tenga la custodia efectiva, aunque no exista una sentencia que prive la patria potestad. // Exigir previamente esa sentencia constituye una carga desproporcionada e irrazonable cuando está comprometido el interés superior de niños, niñas y aolescentes. Además, ordenó a la Superintendencia Financiera expedir lineamientos para que las entidades vigiladas implementen controles que garanticen que las mesadas realmente beneficien a las y los niños.
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Para poder reclamar la sanción indicada en este artículo 1824 del Código Civil, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Que el bien pertenezca a la sociedad conyugal: El bien haya sido adquirido durante la unión y así se reconozca en el proceso de disolución.
Que haya existido un acto de ocultamiento o distracción: Una venta o cambio de titularidad del inmueble sin el consentimiento del otro miembro de la pareja.
Que el acto haya sido doloso: El dolo se define como "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". El hecho de que la pareja venda o traspase por otro título el bien, a espaldas de la otra persona, es un indicio fuerte de ese dolo.
La Corte Suprema de Justicia indica que esta sanción aplica sin importar si la distracción del bien ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal o en el período entre la disolución y la liquidación.
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