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Se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fi Artículo 130 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017
Artículo 130. Fondo para la sostenibilidad ambiental y desarrollo rural sostenible en zonas afectadas por el conflicto

El Fondo de que trata el artículo 116 de la Ley 1769 de 2015 creado como una cuenta sin personería jurídica estará adscrito a la Presidencia de la República. Su funcionamiento, operación y administración será reglamentado por el Gobierno nacional.

El Fondo, además de lo señalado en el referido artículo, tendrá como finalidad i) articular el financiamiento para el posconflicto y mejorar la operación y financiación de las iniciativas de construcción de paz en un marco de fortalecimiento del Estado de derecho; ii) mejorar la focalización geográfica y la priorización temática de las intervenciones públicas, privadas y de la cooperación internacional (construcción de un portafolio de inversiones priorizadas siguiendo la estructura programática del posconflicto); y iii) fortalecer los sistemas de monitoreo, reporte y verificación del impacto de las acciones e inversiones encaminadas a estos propósitos.

La asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo se hará previa solicitud formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de acuerdo con los planes de acción correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en vías terciarias se priorizarán y en lo posible se ejecutarán, con participación decisoria de las respectivas comunidades beneficiarias. Otras inversiones también usarán mecanismos de participación decisoria de la comunidad.

PARÁGRAFO 2o. En el decreto de liquidación se señalarán las inversiones de los Ministerios y Organismos del Gobierno nacional que se ejecutarán en áreas priorizadas por la Presidencia de la República en la política del posconflicto. A ellas se les aplicarán los criterios de participación comunitaria establecidos en el parágrafo 1o de este artículo.



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