Se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria Artículo 41 Colombia
Se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria
Artículo 41. Cooperativas de ahorro y credito
Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad.
La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores.
PARAGRAFO 1o.
PARAGRAFO 2o. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan de ajuste que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo 43 de la presente ley.
Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras.
PARÁGRAFO 3o. En los términos que señale el Gobierno Nacional y bajo circunstancias excepcionales, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, podrán extender la prestación de sus servicios a personas jurídicas que por su naturaleza no puedan asociarse en los términos de la ley cooperativa, que se encuentren domiciliadas en una localidad donde la respectiva cooperativa tenga establecida una oficina o un corresponsal.
La prestación de tales servicios requerirá en todos los casos de la aprobación previa y expresa de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que la impartirá únicamente cuando se cumplan los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. En todo caso, sólo podrá otorgarse dicha autorización cuando no existan establecimientos de crédito en la respectiva localidad y se verifique que los servicios que prestará la cooperativa contribuirán efectivamente a la canalización de ahorros hacia inversiones productivas y a facilitar las transacciones entre agentes económicos.
Tratándose de productos pasivos como cuentas de ahorros o depósitos a término, el monto máximo que podrá recibirse de las personas jurídicas a que se refiere este parágrafo no podrá superar la cuantía que determine el Gobierno Nacional.
En el evento en que, con posterioridad al otorgamiento de la autorización mencionada, un establecimiento de crédito inicie la prestación de servicios en la respectiva localidad, la correspondiente cooperativa deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones con las entidades a que se refiere este parágrafo.
La cooperativa que reciba recursos de terceros con violación a lo previsto en este parágrafo será objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar.
Colombia Art. 41 Se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones
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Así como las redes de energía eléctrica, gas, agua etc, los costos relacionados con la parte de las redes de comunicación que quedan dentro de cada apartamento debe ser asumido por el propietario o arrendatario de la unidad privada, ya que este elemento es considerado un bien privado y no un bien común del conjunto residencial. Consecuentemente, los costos relacionados con las redes del conjunto, son bienes comunes y por lo tanto, su instalación y mantenimiento deben ser sufragados por todos los propietarios como parte de las expensas comunes necesarias.
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Buen día fui victima de un robo de mis documentos los cuales estaba mi tarjeta de crédito, con ella realizaron una compra, puse la queja vía telefónica y ante la entidad y la respuesta de ellos es que yo no cuide mis pertenencias y me niegan el reembolso de esa compra, que debo hacer?
Buen día tengo una inquietud frente a este art 303-1, si a una persona una asegurada le paga 2 polizas bajo un mismo siniestro puedo calcular el monto exento a cada pago de manera individual?
Buenos dias
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