Se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud (Se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud) Colombia
Se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud
- Artículo 1o. Del objeto
- Artículo 2o. De los principios generales
- Artículo 3o. De las características inherentes al accionar del talento humano en salud
- Artículo 4o. Del consejo nacional del talento humano en salud
- Artículo 5o. De la integración
- Artículo 6o. De las funciones
- Artículo 7o. De los comités de talento humano en salud
- Artículo 8o. Del observatorio del talento humano en salud
- Artículo 9o. De los colegios profesionales
- Artículo 10. De las funciones públicas delegadas a los colegios profesionales
- Artículo 11. De la inspección, vigilancia y control de las funciones asignadas a los colegios
- Artículo 12. De la pertinencia de los programas del área de la salud
- Artículo 13. De la pertinencia y calidad en la formación de talento humano en salud
- Artículo 14. De la calidad para los escenarios de práctica
- Artículo 15. De la calidad de los egresados de educación superior del área de la salud
- Artículo 16. De la cantidad de programas de formación del área de la salud
- Artículo 17. De las profesiones y ocupaciones
- Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud
- Artículo 19. Del ejercicio de las medicinas y las terapias alternativas y complementarias
- Artículo 20. Del ejercicio de las culturas médicas tradicionales
- Artículo 21. De la prohibición de exigir otros requisitos para el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones del área de la salud
- Artículo 22. Del ejercicio ilegal de las profesiones y ocupaciones del área de la salud
- Artículo 23. Del registro único nacional del talento humano en salud (rethus)
- Artículo 24. Desmaterialización de la identificación única del talento humano en salud
- Artículo 25. Recertificación del talento humano en salud
- Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud
- Artículo 27. Desempeño de la misión médica
- Artículo 28. Políticas para el desempeño
- Artículo 29. De las tarifas para la prestación de servicios
- Artículo 30. Del programa de estímulos e incentivos
- Artículo 31. Becas crédito
- Artículo 32. Incentivos para promover la calidad
- Artículo 33. Del servicio social
- Artículo 34. Del contexto ético de la prestación de los servicios
- Artículo 35. De los principios eticos y bioéticos
- Artículo 36. De los valores
- Artículo 37. De los derechos del talento humano en salud
- Artículo 38. De los deberes del talento humano en salud
- Artículo 39. La vigencia
Mejores juristas
·S E NS O R· Estudio Jurídico de Colombia
WORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Norman Agudelo
JORGE IVAN POSADA
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
Hola, según la información sui un empleado labora 2 domingos y 1 festivo no tiene derecho a los 3 días compensatorios?
0 2 DOMINGOS Y 2 FESTIVOS QUE ESTAN DENTRO DEL MISMO MES
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Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos Artículo 175. Reemplazo de arbitros Sobre régimen político y municipal Artículo 26. Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero Artículo 79. Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero Artículo 88. Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones Artículo 70.Recomendados
Se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral Se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública Se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013 Artículo 95. Se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar Artículo 12.Publique la información de sí mismo
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