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Se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetar Artículo 66 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional
Artículo 66. Aplicabilidad de esta ley al banco de la república y a la nación

Las facultades previstas en la presente ley para el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Valores, se entenderán sin perjuicio de las que la Constitución Política y la ley han reservado a la Junta Directiva del Banco de la República.

El Banco de la República estará sujeto a la presente ley, a las regulaciones que de ella se deriven, a las regulaciones que no sean derogadas por la presente ley y a la supervisión de la Superintendencia de Valores, únicamente respecto de las actividades como administrador de sistemas de negociación y registro de valores y en divisas y de sistemas de compensación y liquidación de valores y de divisas y de administración de depósitos centralizados de valores.

Lo previsto en la presente ley en relación con el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores será aplicable al Banco de la República, teniendo en cuenta su naturaleza especial.

Los valores emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República y las correspondientes emisiones se considerarán inscritas y autorizada su oferta sin que sea necesario ningún trámite ni requisito para ese efecto.

PARÁGRAFO 1o. El Banco de la República podrá, excepcionalmente, realizar nuevas actividades del mercado de valores previstas en el artículo 3o literales d), e) y f) de la presente ley así como las relativas a los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de divisas, para lo cual deberá inscribirse en el respectivo registro teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 69 de la presente ley.

Esta facultad se ejercerá en los términos y condiciones previstas por la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto del Gobierno Nacional, a fin de que este pueda pronunciarse sobre la incidencia de dichas actividades en la prestación de servicios al mercado de valores.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República continuará regulando los sistemas de negociación y registro de divisas o de sus derivados y sus operadores, lo mismo que los sistemas de compensación y liquidación de divisas o de sus derivados y a sus operadores.

PARÁGRAFO 3o. De la misma manera y en concordancia con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de la República continuará regulando los sistemas de pago de alto valor.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Banco de la República se regirá por su régimen ordinario y, por lo tanto, no le serán aplicables las condiciones previstas en esta ley en relación con la naturaleza jurídica, la composición accionaria, u objeto exclusivo de las entidades participantes del mercado de valores.



Colombia Art. 66 Se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones
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