Se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones (Se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación) Colombia
Se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación
- Artículo 1o. Suprema dirección del ministerio público
- Artículo 2o. Estructura orgánica
- Artículo 3o. Elección
- Artículo 4o. Calidades
- Artículo 5o. Inhabilidades
- Artículo 6o. Incompatibilidad
- Artículo 7o. Falta absoluta
- Artículo 8o. Funciones
- Artículo 12. Régimen salarial de los funcionarios de la dirección nacional de investigaciones especiales
- Artículo 13. Seccionales de investigaciones especiales
- Artículo 22. Del instituto de estudios del ministerio público
- Artículo 23. Reglamento interno del instituto
- Artículo 24. Competencia y domicilio
- Artículo 25. Funciones del instituto de estudios
- Artículo 26. Estructura organica
- Artículo 28. Funciones del consejo academico
- Artículo 29. Funciones de la dirección general del instituto de estudios del ministerio público
- Artículo 32. Relaciones del instituto con el icfes
- Artículo 33. Funciones de la sección administrativa del instituto
- Artículo 34. Patrimonio
- Artículo 35. Régimen jurídico de actos y contratos
- Artículo 36. Control fiscal
- Artículo 37. Inversión editorial
- Artículo 38. Facultad para crear comités asesores
- Artículo 39. Comité asesor del ministerio público
- Artículo 40. Comisión de apoyo en asuntos penales
- Artículo 41. Comisión de apoyo en asuntos administrativos y civiles
- Artículo 42. Consejo de procuradores delegados
- Artículo 43. Comité editorial
- Artículo 44. Funciones del viceprocurador general de la nación
- Artículo 45. Funciones de la veeduría
- Artículo 66. FUNCIONES DE LAS PROCURADURÍAS A NIVEL TERRITORIAL...
- Artículo 67. Funciones
- Artículo 68. Funciones
- Artículo 69. Funciones
- Artículo 70. Funciones
- Artículo 71. Funciones
- Artículo 72. Competencias no previstas
- Artículo 73. Del cambio en la radicación del proceso
- Artículo 74. Competencias similares a segunda instancia
- Artículo 76. Grupos internos de trabajo
- Artículo 77. Del control y coordinación en el nivel territorial
- Artículo 78. Funciones del ministerio público
- Artículo 79. Agentes del ministerio público
- Artículo 80. Sedes
- Artículo 81. Intervención excepcional
- Artículo 82. Quienes lo ejercen
- Artículo 83. Coordinación
- Artículo 84. Quienes los ejercen
- Artículo 85. Intervención judicial
- Artículo 86. Procuradurías delegadas en lo penal
- Artículo 87. Competencia de los procuradores delegados en lo penal para la casación
- Artículo 88. Competencia de los procuradores delegados en lo penal para la investigación y el juzgamiento
- Artículo 89. Competencia del procurador delegado para el ministerio público en materia penal
- Artículo 90. Competencia de los procuradores judiciales penales
- Artículo 91. Competencia de los procuradores judiciales penales ante los tribunales de distrito judicial
- Artículo 92. Competencia de los procuradores judiciales penales ante los juzgados penales y promiscuos del circuito
- Artículo 93. Competencia de los personeros municipales
- Artículo 94. Reparto
- Artículo 95. Coordinadores distritales
- Artículo 96. Consejos distritales
- Artículo 97. El ministerio público en los procesos disciplinarios
- Artículo 98. Quien lo ejerce
- Artículo 99. Intervención judicial
- Artículo 100. Competencia de los procuradores judiciales penales ante la justicia penal militar
- Artículo 101. Quien lo ejerce
- Artículo 102. Competencia de la procuraduría delegada en lo civil
- Artículo 103. Quienes lo ejercen
- Artículo 104. Intervención
- Artículo 105. Competencia de la procuraduría delegada para el menor y la familia
- Artículo 106. Procuradores de familia
- Artículo 107. Competencia de los procuradores judiciales de familia
- Artículo 108. Competencia del procurador delegado para la defensa del menor y de la familia
- Artículo 109. Competencia de los personeros municipales
- Artículo 110. Quienes lo ejercen
- Artículo 111. Competencia de la procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios
- Artículo 112. Coordinación
- Artículo 113. Quien lo ejerce
- Artículo 114. Competencia de la procuraduria delegada en lo laboral
- Artículo 126. Sección de seguridad
- Artículo 130. Sección de tesorería
- Artículo 132. Junta de licitaciones
- Artículo 133. DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PROCURADURÍA GENERAL...
- Artículo 134. Concepto
- Artículo 135. Clasificación de los empleos de la procuraduría general de la nación y de la defensoría del pueblo
- Artículo 136. Empleos de carrera
- Artículo 137. Provisión de los empleos
- Artículo 138. Encargo de los servidores públicos en carrera
- Artículo 139. Concepto
- Artículo 140. Concursos
- Artículo 141. Etapas del proceso de selección
- Artículo 142. Convocatoria
- Artículo 143. Reclutamiento
- Artículo 144. Instrumentos de selección
- Artículo 145. Lista de elegibles
- Artículo 146. Período de prueba
- Artículo 147. Concepto
- Artículo 149. La Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del...
- Artículo 150. Funciones de las comisiones de administración de la carrera administrativa, contempladas en esta ley
- Artículo 151. Elección de los integrantes de las comisiones, contemplados en esta ley
- Artículo 152. De los derechos y prestaciones de los agentes del ministerio público
- Artículo 153. Clasificación de los agentes del ministerio público
- Artículo 154. De la incorporación a la carrera administrativa
- Artículo 155. Funciones asignadas al procurador general de la nación y al defensor del pueblo
- Artículo 156. Creación de la comisión de personal
- Artículo 157. Concepto
- Artículo 158. Fines
- Artículo 159. Competencia para calificar
- Artículo 160. Periodicidad de la calificación
- Artículo 161. Obligatoriedad de calificar
- Artículo 162. Requisitos de la calificación
- Artículo 163. Notificación de la calificación
- Artículo 164. Declaratoria de insubsistencia por calificación de servicios
- Artículo 165. Impedimentos y recusaciones
- Artículo 166. Causales de retiro del servicio
- Artículo 167. Derechos y estímulos para los empleados de carrera
- Artículo 168. Clasificación de los empleos
- Artículo 169. Requisitos para el ejercicio de los empleos
- Artículo 170. Calidades
- Artículo 171. Calidades para ser procurador delegado
- Artículo 172. Derechos
- Artículo 173. Régimen disciplinario de los funcionarios
- Artículo 174. Inhabilidades
- Artículo 175. Incompatibilidades
- Artículo 176. Escala de remuneración
- Artículo 177. Planta de personal
- Artículo 178. Ingreso a la procuraduría general de la nación
- Artículo 180. Provisión de los empleos
- Artículo 181. Designación en interinidad
- Artículo 182. Prohibición de separación del cargo
- Artículo 183. Término para la aceptacion, confirmación y posesión en el cargo
- Artículo 184. Traslados
- Artículo 185. Licencia no remunerada
- Artículo 186. Permisos
- Artículo 187. Causales del retiro del servicio
- Artículo 188. Reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio
- Artículo 189. Dias de vacancia
- Artículo 190. Día judicial
- Artículo 191. Horario de trabajo
- Artículo 192. Prestaciones sociales
- Artículo 193. Prima de navidad
- Artículo 194. Auxilio funerario
- Artículo 195. Sanción de destitución
- Artículo 196. Pensión vitalicia de condiciones especiales beneficiarios
- Artículo 197. Descuentos y deducciones
- Artículo 198. Auxilio de cesantia
- Artículo 199. Provisión de cargos
- Artículo 200. Transitorio
- Artículo 201. Transitorio
- Artículo 202. Operaciones presupuestales
- Artículo 203. Vigencia
Mejores juristas





En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con las obligaciones generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???
De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?
Recordemos que el fraude procesal regulado en el Artículo 453 del Código Penal, es considerado un delito de simple conducta. Es decir que no es necesario que lo que se pretendía mediante el engaño al servidor público se materialice. En otras palabras, no es necesario que el funcionario emita una decisión contraria a la ley para que se cometa el delito, sino que basta con que se utilicen los medios fraudulentos suficientes, con la intención de llegar a hacerlo inducir en error.
Email: [email protected]
WhatsApp: 573166406899
ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios