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Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios Artículo 5 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Se establecen criterios de priorización en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios en los planes y programas de inversión social de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables
Artículo 5. Priorización para la inversión en la prestación de ser­vicios públicos domiciliarios dentro de las líneas estratégicas de los Planes de Gestión Social (PGS) en los contratos de concesión de gran minería

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá incluir como criterio de priorización dentro de las líneas estratégicas definidas en los términos de referencia de los Planes de Gestión Social (PGS) de los contratos de concesión de gran minería, la inversión en la prestación de servicios públicos domiciliarios a las comunidades que se encuentren en la zona de influencia del proyecto minero. 

Parágrafo 1°. En cumplimiento del principio constitucional de la participación ciudadana, en aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia no cuenten con la prestación de to­dos sus servicios públicos domiciliarios, el titular minero presentará las líneas de acción que tendrá el Plan de Gestión Social priorizando la inversión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para que la comunidad priorice el o los proyectos presentados. En caso de que la comunidad esté interesada en otro tipo de proyectos, podrá elegir de los proyectos priorizados en las líneas de acción de los Planes de Gestión Social. 

En aquellos casos en los que las poblaciones ubicadas en la zona de influencia cuenten con la prestación de todos sus servicios públicos do­miciliarios, los Planes de Gestión Social serán direccionados conforme a los términos de referencia establecidos por la Autoridad Minera para tal fin.

Parágrafo 2°. Las inversiones que se realicen en los Planes de Ges­tión Social para la inversión en prestación de servicios públicos do­miciliarios, deberán contemplar los costos y cargos de conexión para la entrada en operación del servicio, en el marco del monto a invertir según sus obligaciones contractuales y de acuerdo a la reglamentación del Gobierno nacional. 

Parágrafo 3°. Inclusión de energías renovables alternativas para la transición energética. Las inversiones para la prestación de los servi­cios públicos domiciliarios de energía eléctrica, energía para la cocción de alimentos y energía para la distribución, purificación y tratamiento de aguas incluirán la implementación de energías renovables alternati­vas. 



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