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Se establecen disposiciones sobre el Programa Juegos Intercolegiados Nacionales Artículo 11 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se establecen disposiciones sobre el Programa Juegos Intercolegiados Nacionales
Artículo 11. Articulación

En virtud de lo consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Colombia, El Ministerio del Deporte y el Ministerio de Educación, promoverán, a los entes deportivos y/o quien haga sus veces, las Secretarías de Educación Departamentales, Distrito Capital y/o Municipales certificadas, la inscripción y participación de los deportistas, profesores, entrenadores e Instituciones Educativas en los Juegos Intercolegiados Nacionales, acogiéndose a la reglamentación expedida por el Ministerio del Deporte, quienes liderarán las acciones correspondientes para garantizar la participación delas Instituciones Educativas Oficiales y Privadas, directivos docentes que inscriban los deportistas matriculados en estas instituciones educativas.

 

Para apoyar este proceso de inscripción a los "juegos intercolegiados nacionales", el Ministerio del deporte podrá solicitar al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la oferta de conectividad disponible que tenga implementada a través de instituciones educativas.

 

De la misma manera, El Gobierno Nacional determinará dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta ley, los ministerios o las entidades competentes que deberán articularse para la medición del impacto de los aspectos mencionados en el artículo 16 de la presente ley.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales e instituciones educativas podrán articular e integrar a organismos del deporte asociado como clubes y ligas deportivas, para estimular la alfabetización física y contar con la pertinencia técnica y científica para dirigir procesos orientados al rendimiento deportivo. El Ministerio del Deporte reglamentará la materia.



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No obstante este artículo 718 del código de comercio indica que el cheque debe cobrarse dentro de los 15 días después de su fecha, para efectos de la prescripción debemos dirigirnos al artículo 721, en el que se dice que el banco debe pagar el cheque incluso luego de 6 meses, por lo que su prescripción es de 6 meses.


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Buenos dias, deseo si son tan amables, me hagan el favor de informarme, que ley define los plazos para pagares en colombia, Adicional una claridad cuando se define el tiempo en dias hace referencia a dias habiles o dias caelndarios, igual en que ley o decreto estan definidos estos conceptos, lo he buscado en la web sin exito. gracias, esto para colombia.


Sobre las causales de terminación unilateral del contrato (además de reiterar que para cualquiera es importante recoger la mayor cantidad de pruebas posibles), recordemos que también se incluye dentro de estas causales el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el contrato de trabajo o que estén en el reglamento de trabajo, siempre que estas obligaciones estén en el marco de la ley. El contrato es ley para las partes e incumplirlo también es causal justa para terminarlo unilateralmente sea por parte del empleador o del empleado.


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Cuando se termine el contrato por parte del empleador unilateralmente, es necesario demostrar que se le dio la oportunidad al empleado de ser escuchado. Es decir que se brindó el espacio y la oportunidad de oír sus argumentos respecto a la terminación unilateral del contrato, garantizando siempre el debido proceso y dejando clara prueba de que así se hizo. Luego de escucharlo se decidirá de manera plenamente argumentada en el marco de la ley, si se da por terminado el contrato de trabajo o no definitivamente. Sea cual sea la causal de terminación se deben hacer los respectivos pagos de liquidación y demás que se le adeuden al trabajador.


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