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Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero Artículo 10 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del sistema financiero y asegurador nacional
Artículo 10. De las obligaciones de la autoridad minera

Para la prestación de los productos y servicios financieros que requieran la información del sector minero objeto de esta ley, la autoridad minera, en el marco de sus competencias, compendiará y pondrá a disposición del. Sistema Financiero y Asegurador Nacional, previa solicitud de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la • Superintendencia de Economía Solidaria, la información necesaria para la verificación de la identidad de los sujetos beneficiarios de esta ley y demás información que se considere pertinente, incluyendo la jurídica, técnica o financiera, siempre que no esté sujeta a reserva legal. En cualquier caso, para el otorgamiento de dicha información deberá mediar autorización previa y expresa por parte del titular de la misma. 

Parágrafo. Para el caso de los prestadores de servicios especiales descritos en el artículo 2 de esta Ley, la información que se requiera para la prestación de los productos y servicios financieros será responsabilidad de dichos prestadores. 



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Este artículo aplica para el sector privado, la norma principal que rige para el sector público es el Decreto 1083 de 2015, conocido como el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. En su artículo 2.2.31.4, establece: “ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones. (...) 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.”


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