Se fomenta la inclusión y participación de las mujeres en los programas para el emprendimiento, form Artículo 8 Colombia
Se fomenta la inclusión y participación de las mujeres en los programas para el emprendimiento, formación y desarrollo empresarial
Artículo 8. Campo de aplicación
La aplicación de la presente ley tomará como definición de emprendimiento de mujer la establecida en los artículos 47 de la Ley 2069 de 2020 y del artículo 2 de la Ley 2125 de 2021 en concordancia con la reglamentación desarrollada por el Gobierno Nacional.
Para efectos de la aplicación integral de los porcentajes mínimos obligatorios, reglamentación de criterios y principios de participación femenina en los programas, proyectos, fondos y/o recursos de emprendimiento o formación en STEM; el Gobierno Nacional y las entidades territoriales tendrán en cuenta el enfoque diferencial y especial de las categorías de mujeres definidas en el artículo 18 de la Ley 2125 de 2021 y podrá aplicarlos según las características de su programa o proyecto.
Colombia Art. 8 Se fomenta la inclusión y participación de las mujeres en los programas para el emprendimiento, formación y desarrollo empresarial
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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