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Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial Artículo 74 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/05/2026

Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial
Artículo 74. Comité de ascensos del cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial

El Comité de Ascensos del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial estará conformado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

2. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

3. El Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial.

4. El Fiscal General Penal Militar y Policial.

5. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de las Fuerzas Militares, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de las Fuerzas Militares.

6. El funcionario judicial de mayor antigüedad y grado de la Policía Nacional, integrante del Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando se trate de ascensos de la Policía Nacional.



Colombia Art. 74 Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones Ley 1765 de 2015
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Buenos Día, los Artículos 469 y 479 del código sustantivo del trabajo, tiene alcancé para anular o dejar sin efectos y la pérdida de vigencias de las convenciones colectivas de trabajo.

Gracias


Cuando en este Artículo 2536 del Código Civil sobre la Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, se dice que la Acción Ejecutiva prescribe a los 5 años. Esto se refiere a que desde la fecha de vencimiento de la factura, letra, pagaré etc. (es decir desde la fecha en la que el deudor tenía que pagar y no lo hizo), el acreedor tiene cinco años para demandar al deudor. Si transcurren esos primeros cinco años sin radicar la demanda, el acreedor tiene otros cinco años pero ya las condiciones de la demanda cambian. Entre estas condiciones que cambian, está la de perder posibilidad de pedir el embargo de bienes o cuentas del deudor para garantizar el pago. Entonces, para poder pedir que se embargue al deudor, para asegurar el pago con un embargo, el acreedor debe presentar la demanda ejecutiva antes de que prescriba la acción ejecutiva, es decir, dentro de los primeros cinco años mencionados el inicio de este comentario.






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