Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones (Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial) Colombia
Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial
- Artículo 1o. Principios de la administración de justicia
- Artículo 2o. Ámbito de aplicación
- Artículo 3o. Integración
- Artículo 4o. Corte suprema de justicia
- Artículo 5o. Tribunal superior militar y policial
- Artículo 6o. Adicionase el artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 con el siguiente...
- Artículo 7o. Juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado y de conocimiento
- Artículo 8o. De los juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado
- Artículo 9o. De los juzgados penales militares y policiales de conocimiento
- Artículo 10. Concurrencia de jueces
- Artículo 11. Requisitos generales
- Artículo 12. Inhabilidades
- Artículo 13. Faltas absolutas y temporales
- Artículo 14. Magistrados del tribunal superior militar y policial
- Artículo 15. Cargos de período
- Artículo 16. Jueces de conocimiento
- Artículo 17. Juez penal militar y policial de control de garantías
- Artículo 18. Juez penal militar y policial de ejecución de penas y medidas de seguridad
- Artículo 19. Estructura
- Artículo 20. Desempeño de funciones
- Artículo 21. Competencia
- Artículo 22. Periodo
- Artículo 23. Funciones del fiscal general penal militar y policial
- Artículo 24. Inhabilidades
- Artículo 25. Faltas absolutas y temporales
- Artículo 26. Requisitos generales
- Artículo 27. Requisitos especiales
- Artículo 28. Cargos de periodo
- Artículo 29. Fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales
- Artículo 30. Funciones generales de los fiscales penales militares y policiales delegados ante el tribunal superior militar y policial y ante los jueces penales militares y policiales de conocimiento especializado y de conocimiento
- Artículo 31. Funciones especiales de los fiscales penales militares y policiales delegados ante el tribunal superior militar y policial
- Artículo 32. Composición del cuerpo técnico de investigación de la justicia penal militar y policial
- Artículo 33. Funciones
- Artículo 34. Coordinador nacional del cuerpo técnico de investigación de la justicia penal militar y policial
- Artículo 35. Coordinación nacional del cuerpo técnico de investigación de la justicia penal militar y policial
- Artículo 36. Coordinador regional del cuerpo técnico de investigación de la justicia penal militar y policial
- Artículo 37. Coordinación regional del cuerpo técnico de investigación de la justicia penal militar y policial
- Artículo 38. Requisitos del personal profesional y técnico del cuerpo técnico de investigación de la justicia penal militar y policial
- Artículo 39. Apoyo a la justicia penal militar y policial
- Artículo 40. Apoyo técnico-científico
- Artículo 41. Conformación de grupos especiales de investigación
- Artículo 42. Cuerpo técnico de investigación de la justicia penal militar y policial
- Artículo 43. Estructura
- Artículo 44. Transformación de la dirección ejecutiva de la justicia penal militar en unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial
- Artículo 45. Objetivo de la unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial
- Artículo 46. Patrimonio
- Artículo 47. Fondo cuenta
- Artículo 48. Funciones de la unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial
- Artículo 49. Órganos de dirección y administración
- Artículo 50. Integración
- Artículo 51. Funciones del consejo directivo de la unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial
- Artículo 52. Director ejecutivo y subdirector general de la unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial
- Artículo 53. Requisitos para ocupar el cargo de director ejecutivo de la unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial
- Artículo 54. Funciones de la dirección ejecutiva de la unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial
- Artículo 55. Inhabilidades
- Artículo 56. Causales de impedimento, recusación y trámite de las mismas
- Artículo 57. Faltas absolutas y temporales
- Artículo 58. Autoridad disciplinaria
- Artículo 59. Estructura de la unidad administrativa especial de la justicia penal militar y policial
- Artículo 60. Objeto
- Artículo 61. Estructura
- Artículo 62. Independencia del mando institucional de la fuerza pública
- Artículo 63. Cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial
- Artículo 64. Incorporación de los miembros de la fuerza pública al cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial
- Artículo 65. Integración de los miembros de la fuerza pública al cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial
- Artículo 66. Determinación de la planta militar y policial
- Artículo 67. Procedencia de la fuerza pública
- Artículo 68. Cambio de cuerpo o especialidad
- Artículo 69. Ascenso militar o policial
- Artículo 70. Envío a curso de ascenso
- Artículo 71. Condiciones para ascenso del personal del cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial
- Artículo 72. Autoridad competente para conceder ascensos
- Artículo 73. Ascenso de oficiales generales y de insignia
- Artículo 74. Comité de ascensos del cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial
- Artículo 75. Funciones del comité de ascensos de la justicia penal militar y policial
- Artículo 76. Parámetros para la recomendación de ascensos
- Artículo 77. Requisitos especiales para ascenso
- Artículo 78. Situaciones administrativas de personal
- Artículo 79. Formación
- Artículo 80. Capacitación
- Artículo 81. Terminación de la designación por solicitud propia del miembro de la fuerza pública
- Artículo 82. Causales de terminación de la designación en el cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial y retiro de la fuerza pública
- Artículo 83. Retiro del cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial
- Artículo 84. Efectos de la terminación de la designación
- Artículo 85. Autoridad evaluadora y revisora
- Artículo 86. Titularidad de la acción disciplinaria
- Artículo 87. Faltas disciplinarias, procedimiento y sanciones
- Artículo 88. Normas de remisión
- Artículo 89. Evaluación de desempeño de los jueces penales militares y policiales
- Artículo 90. Evaluación de desempeño de los fiscales penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y policiales y de los servidores del cuerpo técnico de investigación de la justicia penal militar y policial
- Artículo 91. Evaluación de desempeño de secretarios y asistentes judiciales
- Artículo 92. Sistema de evaluación
- Artículo 93. Recursos
- Artículo 94. Procesos en curso
- Artículo 95. Competencia de los juzgados de instrucción penal militar
- Artículo 96. Competencia de los juzgados de primera instancia y fiscalías
- Artículo 97. Aceptación de cargos
- Artículo 98. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1407 de 2010, el cual...
- Artículo 99. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 1407 de 2010 el cual...
- Artículo 100. Modifícase el Título VIII de la Ley 1407 de 2010 “Otros...
- Artículo 101. Modifíquese el numeral cuarto (4) del artículo 199 de la Ley...
- Artículo 102. Modifícase el artículo 338 “Duración de los...
- Artículo 103. Modifícase el inciso 1o del artículo 452 “Vencimiento del...
- Artículo 104. Modifícase el inciso 1o del artículo 479...
- Artículo 105. Modifícase el artículo 481 “Citación” de la...
- Artículo 106. Modifícase el artículo 482 “Trámite” de la Ley 1407 de 2010, el...
- Artículo 107. Adiciónase el artículo 483A a la Ley 1407 de 2010, el cual...
- Artículo 108. Modifícase el artículo 486 “Fecha de la audiencia...
- Artículo 109. Adiciónase el artículo 491A a la Ley 1407 de 2010, el cual...
- Artículo 110. Modifícase el Artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, el cual...
- Artículo 111. Principio de oportunidad y política criminal
- Artículo 112. Legalidad
- Artículo 113. Aplicación del principio de oportunidad
- Artículo 114. Causales
- Artículo 115. Suspensión del procedimiento a prueba
- Artículo 116. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba
- Artículo 117. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad
- Artículo 118. La participación de las víctimas
- Artículo 119. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad
- Artículo 120. Reglamentación
- Artículo 121. Causales de impedimento
- Artículo 122. Adopción de plantas de personal
- Artículo 123. Régimen salarial y prestacional
- Artículo 124. Sistema especial de carrera y clasificación de empleos
- Artículo 125. Contratos y convenios vigentes
- Artículo 126. Procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso
- Artículo 127. Transferencia de bienes, derechos y obligaciones
- Artículo 128. Entrega de archivos
- Artículo 129. Vigencia y derogatorias
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JORGE IVAN POSADA
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
Hola, según la información sui un empleado labora 2 domingos y 1 festivo no tiene derecho a los 3 días compensatorios?
0 2 DOMINGOS Y 2 FESTIVOS QUE ESTAN DENTRO DEL MISMO MES
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Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 222. Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 40. Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales Artículo 44. Se establece la estructura orgánica e interna del Consejo Nacional Electoral Artículo 8o. Estructura Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 248.Recomendados
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