Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial Artículo 22 Colombia
Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial
Artículo 22. Periodo
El Fiscal General Penal Militar y Policial será nombrado por el Presidente de la República, para un periodo institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos que cumplan los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Acreditar título profesional de abogado.
3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.
4. Acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.
5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la selección por meritocracia.
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente artículo para el desempeño del cargo.
PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General Penal Militar y Policial no será reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D. C.
Colombia Art. 22 Se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones
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Las reuniones de empalme del consejo de administración tienen como objetivo garantizar la continuidad en la gestión administrativa y la transferencia de información relevante entre los miembros salientes y entrantes del consejo. Aunque no se menciona explícitamente en la ley 675 la obligación del revisor fiscal de asistir a estas reuniones, su participación se deduce de las obligaciones generales del contador derivadas de la ley 43 de 1990,para así garantizar que los aspectos financieros y administrativos sean correctamente documentados y transferidos.
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Y si no hay sindicato ni pacto que se debe hacer?
Debe asistri el revisor fiscal a la reunion de empalme del consejo de administracion?
En principio no existe una norma general que permita autorizar un pagaré mediante una llamada telefónica ante un banco. Sin embargo, esto podría ser posible si está expresamente pactado en el contrato entre el cliente y la entidad financiera, y si se cumplen los requisitos legales y técnicos establecidos en las normas aplicables, como la Ley 527 de 1999 y las demás disposiciones sobre títulos valores electrónicos.
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