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Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud Artículo 57 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/10/2026

Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud
Artículo 57. Trámite de glosas

Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.

Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

Colombia Art. 57 Se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones Ley 1438 de 2011
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La transacción produce efectos, en principio, únicamente entre quienes la celebran y no puede perjudicar ni beneficiar automáticamente a otras personas que no participaron en el acuerdo. En consecuencia, la transacción no permite, por sí sola, extender sus efectos a quienes no la firmaron; frente a estas personas, el problema puede continuar respecto de las obligaciones o derechos no incluidos en el acuerdo.

En obligaciones solidarias, cuando la transacción sustituye la obligación anterior por una nueva, si los codeudores solidarios no hacen parte de la transacción, desaparecería su obligación, esto de conformidad con los artículos 1576, 1704 y 2484 del Código Civil, pues en la transacción nacería una nueva obligación que ellos no habrían firmado. Si el acuerdo únicamente tiene que ver con un pago parcial, sin sustituir la obligación original en su totalidad, los codeudores deben seguir respondiendo por lo que no se haya modificado.



Los cánones de arrendamiento, precios, pensiones e intereses de capitales exigibles tienen la naturaleza jurídica de frutos civiles. Por tanto, los rendimientos económicos que produzca un inmueble perteneciente a la comunidad de persona que heredan a una persona fallecida, pueden ser considerados frutos civiles cuando exista una explotación económica del bien por uno o alguno de estas persona, sin que ello implique que constituyan un activo autónomo e independiente del inmueble que los genera.

Esto resulta relevante para diferenciar entre por un lado, el bien que dejó la persona fallecida, que debe ser relacionado en el inventario, y por el otro, los rendimientos que se produzcan después de la muerte. Los frutos civiles posteriores al fallecimiento no integran la masa sucesoral como una partida separada, pues tienen carácter accesorio respecto del bien principal.



me impide hacer tramite en la secretaria de transito?


El art 97 de la Ley 115 del 94 dice que deben prestar el servicio social los quienes esté en educación media, es decir dirante décimo y undécimo y el artículo 6 de la Resolución 4210 de 1996 la regula, indicando igualmente que se presta en esos dos grados, en varias sentencias también se ha reiterado que el servicio es en estos dos grados.

La autonomía escolar permite definir el proyecto, los objetivos, las metodologías y las actividades del servicio dentro del PEI, pero dentro de los límites de la ley. En noveno pueden realizarse actividades formativas, comunitarias o preparatorias relacionadas con el servicio social, pero no deben presentarse como el servicio obligatorio, computarse automáticamente dentro de las 80 horas ni imponerse como requisito equivalente para obtener el título de bachiller. Es decir, la autonomía no implica poder ignorar las órdenes contenidas en una ley, el artículo presente indica los aspectos en los que se puede mover dicha autonomía, lo que implica que esta tiene un marco de acción y no es totalmete libre. 




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