Se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido (Se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al P) Colombia
Se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido
- Artículo 1o. Objeto de la ley
- Artículo 2o. Del patrimonio cultural sumergido
- Artículo 3o. Criterios aplicables al patrimonio cultural sumergido
- Artículo 4o. Actividades sobre el patrimonio cultural sumergido
- Artículo 5o. Conservación y curaduría
- Artículo 6o. Métodos utilizables sobre el patrimonio cultural sumergido
- Artículo 7o. Hallazgo fortuito de bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido
- Artículo 8o. Declaratoria de áreas arqueológicas protegidas en los territorios marinos
- Artículo 9o. Evaluación del impacto ambiental y autorización de la autoridad ambiental
- Artículo 10. Autorizaciones y contratos relacionados con el patrimonio cultural sumergido
- Artículo 11. Contratos de exploración, intervención y/o aprovechamiento económico
- Artículo 12. Cumplimiento de disposiciones
- Artículo 13. Procedimientos contractuales
- Artículo 14. Administración de los bienes y materiales extraídos
- Artículo 15. Valor del contrato y remuneración del contratista
- Artículo 16. Publicidad de los procesos contractuales
- Artículo 17. Iniciativa privada
- Artículo 18. Destinación presupuestal
- Artículo 19. Diferencias contractuales
- Artículo 20. Competencias de la dirección general marítima (dimar)
- Artículo 21. Faltas contra el patrimonio cultural sumergido
- Artículo 22. Adiciónase a la Ley 599 de 2000 un título y un artículo...
- Artículo 23. Vigencia y derogatorias
Otras regulaciones
Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal Se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte La Nación se asocia a la celebración del Centenario de Versalles Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional Se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunalMejores juristas
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Norman Agudelo
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
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