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Tratado de Cooperación en Materia de Patentes Artículo 17 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes
Artículo 17. Procedimiento en el seno de la administración encargada de la búsqueda internacional





1. El procedimiento en el seno de la Administración encargada de la búsqueda internacional será el determinado por el presente Tratado, el Reglamento y el Acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha Administración, conforme a lo establecido en el Tratado y el Reglamento.

2. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima:

i) Que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda según el Reglamento, y decide en este caso no proceder a la búsqueda, o

ii) Que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplan las condiciones prescritas, de tal modo que no puede efectuarse una búsqueda provechosa, dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional;

b) Si alguna de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose para las demás en la forma prevista en el artículo 18.

3. a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal como se define en el Reglamento, invitará al solicitante a pagar tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones ("invención principal"), y si las tasas adicionales requeridas han sido pagadas en el plazo prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas;

b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que, cuando la Oficina nacional de ese Estado estime justificada la invitación de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el apartado a), y cuando el solicitante no haya pagado todas las tasas adicionales, las partes de la solicitud internacional que, consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda se consideren retiradas a los efectos de ese Estado, a menos que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

Colombia Art. 17 Se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


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