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Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica Artículo 3o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica
Artículo 3o.



1. Hasta tanto se determinen los límites jurisdiccionales entre las Partes en el área abajo designada, las Partes acuerdan establecer en ésta, una zona de administración conjunta, control, exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos, en adelante llamada "Area de Régimen Común";

a) El Área de Régimen Común, está establecida por la figura descrita por las líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que se mencionan. Las líneas que unen los puntos señalados serán líneas geodésicas a menos que específicamente se exprese lo contrario.

Punto Latitud                   Longitud

(Norte)                         (Oeste)

1. 16ø 04' 15"                  79ø 50' 32"

2. 16ø 04' 15"                  79ø 29' 20"

3. 16ø 10' 10"                  79ø 29' 20"

4. 16ø 10' 10"                  79ø 16' 40"

5. 16ø 04' 15"                  79ø 16' 40"

6. 16ø 04' 15"                  78ø 25' 50"

7. 15ø 36' 00"                  78ø 25' 50"

8. 15ø 36' 00"                  78ø 38' 00"

9. 14ø 29' 37"                  78ø 38' 00"

10. 15ø 30' 10"                 79ø 56' 00"

11. 15ø 46' 00"                 80ø 03' 55"

El límite del Area de Régimen Común continúa a lo largo del arco de 12 millas náuticas de radio, medido desde un punto en 15º 47' 50" N 79º 51' 20" W, que pase al Oeste de los cayos de Serranilla hasta el punto 15º 58' 40" N 79º 56' 40" W. La figura es luego cerrada por una línea geodésica hasta el punto 1.

b) El Area de Régimen Común excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos del banco de Serranilla dentro del arco de círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15º 47' 50" N 79º  51' 20" W en forma tal que pase a través de los puntos 15º 46' 00" N 80º 03' 55" W y 15º 58' 40" N 79º 56' 40" W.

c) El Area de Régimen Común también excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos de Bajo Nuevo dentro del arco del círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15º 51' 00" N 78º 38' 00" W.

2. En el Area de Régimen Común las Partes pueden llevar a cabo las siguientes actividades:

a) La exploración del área y la explotación económica de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y del subsuelo del mar, y otras actividades para la exploración y explotación económicas del Area de Régimen Común.

b) El establecimiento y uso de las artificiales, instalaciones y estructuras.

c) Investigación científica marina.

d) La protección y preservación del medio marino.

e) La conservación de los recursos vivos.

f) Las medidas autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan acordar las Partes para asegurar el cumplimiento y la ejecución del régimen establecido por este tratado.

3. Las actividades relativas a la exploración y explotación de los recursos no vivos así como aquellas a las que se refieren los ordinales c) y d) del numeral 2, serán llevadas a cabo sobre bases conjuntas acordadas por ambas Partes.

4. Las Partes no autorizarán a terceros Estados y organizaciones internacionales o a embarcaciones de tales Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna de las actividades a que se refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte celebre, o autorice, acuerdos para arrendamientos, licencias, inversiones conjuntas y programas de asistencia técnica, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos señalados en el numeral 2, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo 4.

5. Las Partes acuerdan que en el Area de Régimen Común cada una tiene jurisdicción sobre sus nacionales y buques que enarbolen su bandera o sobre los cuales ejerza administración y control, de conformidad con el derecho internacional.

En caso que una Parte alegue que nacionales o embarcaciones de la otra han infringido o están infringiendo las disposiciones de este Tratado o cualquiera de las medidas adoptadas por las Partes para su implementación, la Parte que alegue la violación deberá dirigirse a la otra, para iniciar consultas con miras a llegar a una solución amigable dentro de un término de 14 días.

Al recibo de la queja, la Parte a la cual se dirige, deberá, sin perjuicio de las consultas a que se refiere el párrafo anterior:

a) En el caso de una queja relativa a una infracción que ha sido cometida, se asegurará que las actividades objeto de la queja no se repitan.

b) En el caso de una queja relativa a una infracción que está siendo cometida, se asegurará que las actividades objeto de la queja se suspendan.

6. Las Partes acuerdan adoptar medidas para asegurar que los nacionales y buques de terceros Estados cumplan con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas para implementar las actividades señaladas en el numeral 2.

Colombia Art. 3o Se aprueba el Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica, suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993
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