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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 96 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 96. Transparencia e intercambio de información



1. Las Partes:

(a) perseguirán la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de las otras Partes;

(b) reforzarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;

(c) intercambiarán información sobre asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las MSF, incluyendo el progreso de nueva evidencia científica disponible, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, a fin de minimizar los efectos negativos en el comercio;

(d) comunicarán, a solicitud de una Parte, y en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos que se aplican a la importación de productos específicos, incluyendo si una evaluación de riesgo fuere necesaria;

(e) comunicarán, a solicitud de una Parte, el estado del procedimiento para la autorización de la importación de productos específicos.

2. Los puntos de contacto de las Partes para el intercambio de información referida en este artículo están listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). La información se enviará por correo postal, fax o correo electrónico. La información enviada por correo electrónico podrá estar firmada electrónicamente y será enviada únicamente entre los puntos de contacto.

3. Cuando la información a la que se refiere este artículo se haya hecho disponible por notificación a la OMC de acuerdo con las reglas pertinentes o en cualquier página de internet oficial, accesible públicamente y de forma gratuita, de la Parte correspondiente listado en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), se considerará que el intercambio de información ha tenido lugar.

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Sobre los procesos disciplinarios laborales, es la Sentencia C-593 del 2014 que la Corte Constitucional, la que especificó los 6 pasos que debe tener el debido proceso para estos casos. Es allí donde se especificó la forma de notificar, las instancias, los descargos etc. para que dicho proceso cumpla con la Constitución Política al interior de cada empresa.


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La figura del contratista independiente o de quien se contrata para prestar un servicio, es una de las figuras que más se utiliza para evadir responsabilidades laborales en Colombia. El contratista independiente es una persona que se porta como un empleador, como un jefe que organiza sus recursos para colaborarle en un caso concreto a una empresa o tercero. El contratista independiente, no tiene horario, ejecuta la labor contratada con plena libertad y autonomía. El contratista independiente dirige a las personas que necesita para ejecutar el contrato que tiene con la empresa, sin que esta le pueda ordenar cómo hacerlo. No obstante, la realidad es que muchas veces bajo la figura del contratista o prestación de servicios se esconden verdaderas relaciones laborales, subordinadas a cumplir un horario y a obedecer todo lo que ordena la empresa. Ante esto habrá que analizar si la persona desea que se le respete la realidad de su relación y en esa medida que se le paguen sus derechos laborales que se han estado evadiendo por parte de la empresa a través de contratos de prestación de servicios independientes.


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Al contratista independiente se le reconocen derechos laborales?


Es importante indicar que según este art del Cod de Policía y Convivencia Ciudadana, prescribe la medida cuando pasen cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión. Es decir, desde el momento en el contra la decisión de policía no se puedan interponer más recursos. Recordemos que, para estos casos en concreto, los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de que se interpuso la medida correctiva. Así las cosas, sólo 10 días hábiles después quedan en firme. Por tanto, no se debe contar la prescripción desde la fecha en que se impuso la medida, sino desde el momento en el que se venció la oportunidad para atacar el acto administrativo, o sea, cuando quedó en firme. En la práctica implica entonces contar 5 años y dos semanas desde que se impuso el comparendo. 


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Recordemos que es de responsabilidad de la persona infractora, dirigirse a la autoridad de policía que le impuso la medida correctiva, para actualizar el estado de cumplimiento de la sanción o de no procedencia de la misma y así actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas.


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