Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones Artículo 8 Colombia
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones
Artículo 8. LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante en cuyo territorio se hubieren realizado inversiones por los inversionistas de la otra Parte Contratante le garantizará a dichos inversionistas la libre transferencia de la inversión y de los rendimientos derivados de la inversión, y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) Intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos ordinarios derivados de la inversión.
b) Regalías derivadas de los derechos incorporales definidos en el artículo 1, párrafo 1 incisos d y e.
c) Pagos efectuados para el reembolso de préstamos contraídos regularmente.
d) El valor de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión, que incluye ganancias de capital sobre el capital invertido;
e) Indemnización por expropiación, nacionalización o pérdidas descritas en el artículo 6, párrafo 3 y en el artículo 7.
Los nacionales autorizados a trabajar en el marco de una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán transferir libremente sus ingresos a su país de origen.
2. Las transferencias mencionadas en los literales anteriores serán efectuadas sin demora en una moneda libremente convertible a la tasa de cambio vigente, de conformidad con la reglamentación en vigor.
3. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes de este artículo, una Parte Contratante podrá, de manera justa, no discriminatoria y de buena fe, dando aplicación de su legislación o de sus obligaciones internacionales, someter a condiciones o prohibir la ejecución de una transferencia, en lo que respecta a:
a) Los procedimientos de quiebra, restructuración de sociedades y de falta de solvencia;
b) La ejecución de decisiones judiciales, penales o administrativas definitivas;
c) La ejecución de obligaciones fiscales y laborales; y
d) Las sanciones financieras y la lucha contra el lavado de activos.
4. Cuando en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital causen o amenacen con causar serios desequilibrios en la balanza de pagos o serias dificultades para la operación de la política monetaria o cambiaría, cualquiera de las Partes Contratantes puede adoptar medidas de salvaguarda con respecto a los movimientos de capital, por un periodo que no exceda un año. Estas medidas de salvaguarda pueden mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En ese caso, la Parte Contratante que adoptó la medida, deberá informar a su debido tiempo a la otra Parte Contratante las razones que justifican su mantenimiento.
Dichas medidas serán las estrictamente necesarias, ejecutadas sobre una base justa, no discriminatoria y de buena fe, y deberán ser consistentes en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
5. Las disposiciones de los párrafos precedentes de este artículo, no se oponen al ejercicio de buena fe por una Parte Contratante, de sus obligaciones internacionales así como de sus derechos y obligaciones a título de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, un mercado común, una unión económica y monetaria, o cualquier otra forma de cooperación o de integración regional.
Colombia Art. 8 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones Ley 1840 de 2017
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Cuántos días se pueden demorar en pagar una liquidación
Una pregunta si el empleado te paga la mitad del la liquidación y se tarda del la fecha acordada de pagar el resto aún se puede demandar ??
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