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Nombre: ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

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Comienzo de la práctica jurídica: 2004
Educación: Especializaciones y Maestrías

Los comentarios del abogado ABOGADOS COLOMBIA Universidad Nacional

El plazo de 10 años que indica este artículo no aplica de manera automática en todos los casos. Es necesario entender que este artículo se refiere al hecho de que si se hace la sucesión cuando ya ha pasado todo este tiempo, es muy probable que quien haya tenido por más de 10 años la posesión de los bienes dejados por la persona fallecida, alegue que ya prescribieron a su favor y en este sentido, como efecto lógico ya se perdió la oportunidad para reclamar la herencia. En otras palabras, si aun habiendo pasado más de 10 años sin hacer el proceso de sucesión, todos los herederos están de acuerdo y ningún tercero se opone por haber tenido la posesión de las cosas durante los últimos 10 años, se puede hacer la sucesión ante notario sin inconveniente, incluso se puede hacer ante juzgado y si nadie alega la prescripción tampoco habría problema, porque recordemos que la prescripción es algo que se debe alegar y el juez no la puede declarar por su propia decisión, si no únicamente si alguien se la pide.


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En casos de traslado es necesario que el INPEC no sólo se limite a mencionar cual de las causales indicadas en este artículo toma para trasladar el recluso, sino que debe explicar de manera amplia y suficiente las razones que motivan el traslado. El traslado es un acto administrativo como cualquier otro y por tanto debe cumplir el deber de motivación que se le exige a cualquier otra decisión de un funcionario público. La Corte Constitucional ha indicado en varias ocasiones que no todas las personas privadas de la libertad podrán ser recluidas cerca a su residencia o sus familias, pero esto no implica que el INPEC deba dejar de explicar siempre cuáles son las razones para hacer cada traslado, indicando los criterios de seguridad, físicos, económicos etc que tuvo en cuenta, ya que sólo así se garantiza que la ciudadanía pueda interponer los recursos necesarios en contra de dichas decisiones si no está de acuerdo, es decir, solo así se garantiza el debido proceso.


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Ante varias consultas que nos han realizado al respecto, es bueno recordar que nunca una misma persona puede ser contadora y revisora fiscal de una misma copropiedad. El código de ética profesional lo inhabilita para ejercer estas dos funciones de manera simultánea, pues perdería su objetividad e independencia, ya que no puede ser la misma persona la que elabora los informes y la que los revisa obviamente.


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Se podría decir que una obligación adicional del arrendador es recibir el pago del arriendo. Los arrendatarios tienden a alegar que el arrendador no quiso recibirle el arriendo y por eso no es culpa de ellos la terminación del contrato. Esto es un error, porque si el arrendatario no tiene la prueba de que pagó, la ley asume que lo incumplió fue él y no el arrendador.

Así las cosas, si el arrendador se niega a recibir, el arrendatario tiene la obligación de pagar el arriendo ante el Banco Agrario. Para esto, el arrendatario sólo tiene 5 días hábiles después de que se venció el plazo para pagar a tiempo. O sea, si debía pagar del 1 al 5 del mes y el arrendador no le quiso recibir en ese plazo, el arrendatario sólo tiene 5 días hábiles adicionales para ir al banco a consignar el arriendo.

Esto aplica tanto a vivienda urbana en aplicación de lo que ordena expresamente la Ley 820 de 2003, como para locales comerciales por analogía.


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La demanda de impugnación de la decisión tomada violando la ley o el reglamento va dirigida contra la copropiedad y la atiende un juez civil del lugar. Esta demanda solo se puede instaurar antes de que pasen dos meses desde que se tomó la decisión por fuera de la ley, pero si la decisión está sujeta a registro, como por ejemplo cuando se nombra un nuevo representante legal (esto se registra ante la Alcaldía local), los dos meses no inician sino a partir de la fecha de la inscripción.

Por otro lado, si la decisión de la asamblea trata sobre un objeto ilícito o una causa ilícita, la decisión padece de nulidad absoluta y por tanto no importa que ya hayan pasado dos meses, en este caso el proceso jurídico a seguir es distinto.

Para ambos casos, cuando se radica la demanda se puede solicitar provisionalmente, es decir como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto o decisión demandada.


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Cualquier copropietario puede solicitar en cualquier momento la información financiera de la propiedad horizontal, pues es información sobre sus propios bienes. Tanto la o el administrador como el Consejo de Administración deberán brindársela sin restricciones. La Ley 1755 del 2015 regula el derecho de petición ante organizaciones privadas, norma que aplica entonces para las copropiedades. La respuesta a un derecho de petición es obligatoria, so pena de poderse interponer una tutela en caso de no brindarse la información tal como la solicita el copropietario.

Este derecho a inspeccionar las finanzas de la coopropiedad no sólo nace de la naturaleza de la Ley 675 del 2001, sino también de la aplicación no restrictiva del artículo 15 de la Ley 1314 del 2009 y del derecho de inspección contenido en el 48 de la Ley 222 de 1995, el cual indica que los socios podrán inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, en las oficinas de la administración.

Esto lo indicamos ya que semana a semana son múltiples las llamadas de copropietarios que nos indican cómo son coartados en su libertad de inspección por parte de administraciones de copropiedades que consideran que la información financiera es secreta y sólo se otorga en el marco de los informes contables anuales, lo cual es un error.


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Sobre la terminación sin justa causa de contratos de arriendo, es bueno saber que así exista cláusula penal en el contrato, la parte que no incumplió el contrato, puede decidir entre si cobra dicha cláusula penal y ya con eso considera suficiente los daños que se le causaron o si prefiere demandar daños y perjuicios adicionales, para lo cual deberá probarlos. En otras palabras, que un contrato incluya una cláusula penal no implica que desaparezca la oportunidad de reclamar una indemnización mayor a la que incluye dicha cláusula. Lo que hace una cláusula penal es evitar tener que comprobar los daños, pero si la parte cumplida lo desea, puede renunciar a reclamar la cláusula penal e irse por la indemnización de daños y perjuicios, que puede ser más alta. Esto no sólo aplica para contratos de arriendo, pero lo incluimos acá como comentario porque es uno de los contratos más comunes junto con el de transporte y el laboral.


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Sobre la libertad condicional la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reiteradas ocasiones que el juez no puede limitarse a negarla sólo basándose en la gravedad del delito que se cometió, sino que debe fundamentar su decisión siempre en el estudio cuidadoso del comportamiento actual de la persona condenada y en los antecedentes de todo tipo que esta ha tenido durante la condena. Sólo de esta manera es que puede determinarse si efectivamente se ha logrado su readaptación a la sociedad o por el contrario, su comportamiento evidencia que no ha tenido el cambio suficiente como para que pueda salir de prisión. Recordemos que la función principal de las penas es readaptar a las personas a la comunidad.


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Cuando no se le coloca fecha a una letra de cambio se entiende que esta letra se cobra "a la vista". Al respecto el artículo 692 del Código de Comercio indica que la presentación para el pago de la letra a la vista debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha en que se creó. Así las cosas, contrario a lo que muchas personas piensan, una letra de cambio sin fecha no puede ser cobrada en cualquier momento.


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Las excepciones que menciona este artículo hacen referencia a cuando una persona tiene la posesión de un inmueble (finca, casa etc) y dicha posesión se encuentra inscrita, así las cosas, aunque otra persona se apodere de la cosa, no por esto hecho cesa la posesión. En este sentido, únicamente puede cesar la posesión inscrita cuando dicha inscripción es cancelada por el mismo poseedor, cuando se hace una nueva inscripción, en la cual el poseedor transfiere su derecho a otro poseedor y cuando por orden judicial se cancela la inscripción de la posesión.

cuando la posesión no es inscrita y otra persona se apodera de la cosa de manera violenta o clandestina, en este caso tampoco se pierde la posesión.

Lo anterior en cuando a bienes inmuebles. En cuanto a los bienes muebles (carros, máquinas, animales etc), aunque el poseedor desconozca el paradero de la cosa, por este solo hecho no se pierde la posesión (artículo 788 código civil).


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Me gustaría conocer que debo hacer si tengo un caso de un inquilino que lleva más de 10 años en un inmueble y actualmente no lo tengo con un contrato de arrendamiento.

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